REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de abril de 2011.-
201° y 152°
Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal Nº 04-F3-037-2004, instruida en contra de los imputados MARIA LUISA BARBOZA PARAFA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.015.446, y PEDRO MARIA GAMEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.235.306, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MARIA GAMEZ PRADA, y MIGUEL ANGEL CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.037.006, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 11 de enero de 2004, se da inicio a la presente investigación, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) Jesús Eliexer Carrero Flores, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre El Nula, estado Apure, donde dejó constancia que: el día 10 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se presentó un usuario de la vía quien le informó que en la carretera El Nula el Piñal, sector la Ceiba, aproximadamente a 300 mts de la Finca Bella Vista había ocurrido un accidente de tránsito, situación por la cual se trasladó hasta el sitio de los hechos donde pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía con lesionados, procedió a tomar las medidas de seguridad que amerita en ese tipo de eventos, la elaboración del gráfico demostrativo, ruta y posición final en que se encuentran los vehículos involucrados y la identificación de los conductores de los vehículos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Corre inserto en el folio catorce (14), el resultado del reconocimiento médico legal N° 039, de fecha 28.01-2004, suscrito por el médico Forense asistente, Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, practicado al ciudadano Gámez Prada Pedro María, donde se concluyo: 1.- herida cicatrizada de aproximadamente 1 ½ cms, en parietal derecha, parte posterior. 2.- escoriaciones con pérdida de sustancias bastante amplia que abarca toda la parte de la cara. 3.- Herida contusa en cara posterior del antebrazo izquierdo de aproximadamente 6 cms. 3.- Tiempo probable de curación treinta (30) días, desde el día de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, la sanción aplicable es la media aritmética de ambos extremos, que en el caso de autos equivale a seis (06) meses quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 22-01-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 11 de enero de 2004, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, siete (07) años, tres (03) meses y dos (02) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos MARIA LUISA BARBOZA PARAFA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.015.446, y PEDRO MARIA GAMEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.235.306, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MARIA GAMEZ PRADA, y MIGUEL ANGEL CHAVEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y verificado que en la presente causa, no consta dirección del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ, quien figura como víctima en la presente causa, se ordena fijar Boleta, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
NMRR/YC/egp.-