REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de abril de 2011.
201° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en contra de la imputada ciudadana CARDONA KATERINE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-31.712.113, de 25 años de edad, natural de Calí, República de Colombia, nacida em fecha 08-01-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Eva Cardona y Javier Pereira, residenciada en la avenida “El Estudiante”, al final a mano izquierda, casa sin número al lado del Taller Gonzalo, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle a la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien sustituye en este acto al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expuso: Que una vez revisada la causa, verificándose que este acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades debido a la incomparecencia de la ciudadana Cardona Katherine, aunado a la existencia de oficio Nº 3055 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, contentivo de Informe Final en el cual establece como conclusiones que el caso culmina de manera desfavorable, es por lo que solicita se decrete en contra de la imputada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar a la imputada como autora del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que la imputada no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, por lo que solicita la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 03 de diciembre de 2008. El ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada Cardona Katherine, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”


Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 06 de mayo de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación en contra de la imputada por el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora de ese hecho delictivo valorando el Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-207 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se dan los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: Que en la audiencia preliminar se acordó a favor del la ciudadana imputada Cardona Katherine, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y la imputada, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Residir en un lugar determinado siendo este en la avenida “El estudiante”, al final a mano izquierda, casa sin número al lado del Taller Gonzalo, Guasdualito, estado Apure. 3.- Hacer efectiva la donación al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, y traer constancia a este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de mayo de 2009, se libró oficio Nº 2187-2009, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado a la imputada de autos. En fecha 21 de julio de 2009, se recibe oficio Nº 4516, de fecha 17 de junio de 2009, a través del cual informan que le fue designada como delegada de prueba la Lic. Norma Escalante; el 03 de septiembre de 2009, se recibe por ante este Tribunal oficio Nº 5851, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual informan que la ciudadana Cardona Katherine hasta esa fecha no había comparecido ante esa Unidad Técnica Nº 3., en fecha 11 de junio de 2010 se recibe oficio Nº 3055, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual informan “Ciudadana a quien ese tribunal en fecha 06 de mayo del año 2009 le impuso el régimen de prueba ante esta Unidad Técnica Nº 3, según oficio Nº 2187-09 culminó el lapso de impuesto de un (01) año de presentaciones el 22-05-2010 de forma negativa por cuanto incumplió con todas las condiciones impuestas desconociéndose los motivos. En fecha 10-08-2009 se hizo notificación a ese tribunal y hasta, la presente fecha se desconoce los motivos de su ausencia. CONCLUSIONES: El caso culmina de forma DESFAVORABLE el régimen de prueba impuesto.”; igualmente desde la fecha del recibido del Informe Final hasta el día de hoy se han fijado 06 audiencias de Verificación de Régimen de Prueba, las cuales no se han celebrado en virtud de la incomparecencia de la imputada, razones por las que considera el Tribunal que la imputada de autos no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 203 de diciembre de 2008, en contra de la imputada.

TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de la ciudadana CARDONA KATERINE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-31.712.113, de 25 años de edad, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 08-01-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Eva Cardona y Javier Pereira, residenciada en la avenida “El Estudiante”, al final a mano izquierda, casa sin número al lado del Taller Gonzalo, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 03 de diciembre de 2008. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.




NMR/MF.