REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de abril de 2011.
200° y 152°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar XII Abg. Rafael Gómez, en contra de la ciudadana OMAIRA BUITRAGO TORRES, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 33.369.945, domiciliada en calle principal, casa sin número, a lado del Cabotaje, la Victoria Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar XII, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 1057, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan que finalizó el régimen de prueba impuesto por el lapso de un (01) año, observando que la misma incumplió con las presentaciones a esa oficina y concluyen que la procesada desacató las condiciones legales establecidas por el Tribunal, es por lo que solicita se decrete en contra de la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar a la imputada autora de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que la imputada no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en 20 de abril de 2007.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada OMAIRA BUITRAGO TORRES, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 21 de enero de 2008, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra de la imputada por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora de ese hecho delictivo valorando Acta de Investigación Penal Nº 0086, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 18 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, procedente de Guasdualito, estado Apure con destino a Valencia, Maracay y Caracas llegó un vehículo de transporte público perteneciente a expresos Los Llanos, marca Mercedes Benz, color amarillo, control 208, placa AI051X, el cual se mando a estacionar a la derecha, procediendo a pedirle a los pasajeros que se bajaran del vehículo con su equipaje y cédula de identidad, identificándose una de ellas con una copia fotostática de cédula de identidad venezolana, presuntamente con su fotografía, a nombre de ISABEL EMILCE MÁRMOL VELASCO, con número de cédula V.- 14.857.297, fecha de expedición 22-06-04, fecha de nacimiento 16-12-80, le preguntaron que donde había nacido y dijo que en La Victoria, preguntándole que donde había sacado la cédula, a lo que no dijo nada y manifestó que era de nacionalidad colombiana, entregando su cédula luego de que se la pidieron, quedando identificada como OMAIRA BUITRAGO MÁRMOL VELASCO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.- 33.369.945, nacida el 27-07-83, alfabeto, de estado civil soltera, de oficio estilista, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia y residenciada en la calle principal, casa sin número, la lado del cabotaje; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2008 se acordó a favor de la ciudadana imputada, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y la imputada, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en audiencia la imputada suministra la siguiente dirección: Caucaguita, entrada del asadero La Fortuna, casa sin número, color azul. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3.- No portar armas de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de enero de 2008, se libró oficio Nº 164-08 dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado a la imputada de autos. En fecha 24 de marzo de 2009, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 1057, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, constante de Informe Final, donde informan que finalizó el régimen de prueba impuesto por el lapso de un (01) año, observando que la imputada incumplió con las presentaciones a esa oficina y concluyen que la procesada desacató las condiciones legales establecidas por el Tribunal. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que la imputada no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2007.
TERCERO: Por todo lo analizado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de la ciudadana OMAIRA BUITRAGO TORRES, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 33.369.945, nacida el 27-07-83, alfabeto, de estado civil soltera, de oficio estilista, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, domiciliada en Caucaguita, entrada del asadero La Fortuna, casa sin número, color azul, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2007. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.