REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes 28 de abril de 2011

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Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA, acordado al momento de otorgarse la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa 1C6551-09, instruida en contra de PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 13.872.105, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-09-1981, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico en Sistema, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 2 mas delante de Malariología, Guasdualito, estado Apure, hijo de Margarita Adarme Alarcón y Fernando Peña Pérez, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público, presentó como acto conclusivo acusación en fecha 02 de diciembre de 2007, en contra del imputado PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha 18 de enero de 2010, se celebra la audiencia preliminar donde se decide admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios de pruebas y se decreta la medida alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del proceso, imponiendo un régimen de prueba de un año, durante ese régimen de prueba debería el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada tres (03) meses. 2.- Realizar trabajo comunitario que asigne el delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- No portar armas de ningún tipo, ni blancas ni fuego, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, sería vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que visto el informe procedente de la unidad técnica Nº 3 es desfavorable solicita se conceda a su defendido una prórroga para que de cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto, por lo que pide así mismo que se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines que manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se impongan, por lo que ratifica su solicitud y pide que se acuerde la ampliación del régimen de prueba.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; preguntándole al imputado si deseaba declarar a lo que respondió que “Si” y expuso: “Yo me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y el delegado de pruebas”.

Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien expuso que oída la exposición realizada por la defensa, donde solicita se amplié el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, no hace objeción a la misma una vez el Tribunal se cerciore de que no dio cumplimiento a las condiciones impuestas.

SEGUNDO: El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud hecha por la defensa, la no objeción del Ministerio Público y dado que el imputado hizo uso de su derecho de declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas y procede a realizar un análisis del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal durante el año de régimen de prueba acordado al imputado Rossvan Johan Peña Adarme y al efecto observa: Que riela inserto a los folios 110 y 111, oficio Nº 0922, procedente de la Unidad Técnica Nº 3, constante de informe final, donde concluyen: “El ciudadano ROSSVAN JOHAN PEÑA ORTEGA, incumplió con las exigencias legales de la formula alternativa a la prosecución del proceso suspensión condicional del proceso otorgada por ese despacho en fecha 18 de enero de 2010, por lo cual se emite opinión DESFAVORABLE”, de igual forma riela inserto al folio 103, oficio Nº 35-11 procedente del Área de Alguacilazgo, donde anexan constancia de las presentaciones realizadas por el ciudadano ROSSVAN JOHAN PEÑA ORTEGA, pudiéndose observar que se presentó hasta el día 30 de abril de 2010, por lo que se constata que no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2009, donde se le acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada tres (03) meses. 2.- Realizar trabajo comunitario que asigne el delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- No portar armas de ningún tipo, ni blancas ni fuego, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la finalidad al otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el Tribunal y que sean supervisada por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Ampliar el Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, acordado por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2009, cuando se otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano imputado PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 13.872.105, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-09-1981, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico en Sistema, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 2 mas delante de Malariología, Guasdualito, estado Apure, hijo de Margarita Adarme Alarcón y Fernando Peña Pérez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con las mismas condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar como son: 1.- La obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada tres (03) meses. 2.- Realizar trabajo comunitario que asigne el delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- No portar armas de ningún tipo, ni blancas ni fuego, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de las condiciones acordada el día de hoy, este tribunal procederá a revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá el imputado cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S