REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de abril de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7322-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.478.377, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Guasdualito, nacido en fecha 21-12-1990, hijo de Rosaura Venegas y José Zapata, residenciado en el barrio José Félix Rivas, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUARATE YTURRIZA TANIA OLISMAR. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 29 de marzo de 20141, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, interpuesta en contra del ciudadano imputado ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUARATE YTURRIZA TANIA OLISMAR.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, ratifica acusación presentada en fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta a los folios 36 al 38 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUARATE YTURRIZA TANIA OLISMAR, por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó de ser admitida la acusación se conceda el derecho de palabra a su representado por cuanto se acogerá a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que establece el delito de Violencia Física no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, y en este acto se ofrece dar disculpas a la víctima, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Seguidamente se informa al imputado lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 29 de marzo de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº CP2-SIP-078-2010, de fecha 14 de mayo de 2010, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, por la adolescente Guarate Yturriza Tania Olismar antes identificada, en la que el funcionario deja constancia que en es misma fecha la ciudadana manifestó que iba a denunciar al ciudadano Javier Zapata y a la ciudadana Karly, quienes son sus vecinos por cuanto en esa misma fecha a eso de las 03:30 de la tarde cuando iba pasando por el frente del Policía Fulco le tiraron una piedra y luego la agarraron por la espalda, la aruñaron y la agredieron verbalmente, el señor Javier le dio un golpe por la cara y le decía a su mujer Karly que le diera golpes y le decía a ella que peleara, luego salió corriendo para su casa y se burlaban de ella, luego ella le avisó a su hermano de lo que había ocurrido. 2.- Acta Policial con Detenido de fecha, 14 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, donde dejan constancia que siendo las 05:02 de la tarde se trasladaron a la dirección suministrada por la víctima, la llegar observaron a un ciudadano con las características que la víctima había dado de la persona que la agredió, por lo que se le identificaron y lo identificaron a él y le informaron de la denuncia que se instruye en su contra, de igual forma le informaron que a partir de las 05:28 de la tarde quedaba detenido; elementos de convicción que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor del mismo al ciudadano ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Guarate Yturriza Tania Olismar, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes DTGO (PBA) Lino Herrera C.I. V – Nº 17.845.672 y Agente (PBA) Manuel Rodríguez C.I. V.- 15.041.625, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, a los fines de que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-194 de fecha 17-05-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Guasdualito, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Guarate Yturriza Tania Oliscar, titular d ele crédula de identidad Nº V.- 24.724.931, donde diagnostica lo siguiente: 1.- Excoriaciones lineales en mejilla derecha. 2.- Excoriaciones lineales en cuello anterior. 3.- Con un tiempo de curación de seis (06) días salvo complicaciones. EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Guasdualito, a fin de que ratifique reconocimiento realizado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de investigación Policial de fecha 14-05-10, suscrita por los funcionarios actuantes DTGO (PBA) Lino Herrera C.I. V – Nº 17.845.672 y Agente (PBA) Manuel Rodríguez C.I. V.- 15.041.625, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensa pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrecerá disculpas a la víctima, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadana GUARATE YTURRIZA TANIA OLISMAR, y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso”.
Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la víctima GUARATE YTURRIZA TANIA OLISMAR, quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace el ciudadano Roberto Herrera Gómez y no me opongo a que le acuerden el beneficio de suspensión condicional del proceso, solo pido que no me acerquen más y que no me tomen como objeto de burla ni él ni su familia”.
Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de seis a dieciocho meses de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, exponiendo que no se opone a que le acuerden el beneficio de suspensión condicional y así mismo la Representación del Ministerio Público no hizo objeción y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, observándose que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA, habiendo constatado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN.
TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.478.377, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Guasdualito, nacido en fecha 21-12-1990, hijo de Rosaura Venegas y José Zapata, residenciado en el barrio José Félix Rivas, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUARATE YTURRIZA TANIA OLISMAR. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAÍN, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio José Félix Rivas, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. 2. Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de recibir tratamiento que le permita controlar las conductas violentas. 3.- Se le prohíbe al imputado y a su familia, acercarse a la víctima, lugar de trabajo, de estudio y residencia o realizar cualquier otro acto que le afecte psicológica o afectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1º , 7º y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.