REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de abril de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia preliminar por la Fiscalía Auxiliar Duodécima del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en contra del imputado PÉREZ PÉREZ EDWIN JESÚS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.116.793.595, de fecha de nacimiento 02-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, natural de Arauca, República de Colombia, residenciado en el sector “Mata de Palito”, casa sin número, el Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia preliminar fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio ciento veintitrés (123) de la Causa, se evidencia que el mismo no se ha presentado desde el 29 de noviembre de 2010, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 18 de octubre de 2010.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado PÉREZ PÉREZ EDWIN JESÚS, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal observa: Que en fecha 18 de octubre de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendido según ACTA POLICIAL Nº DF-2DA.CIA-SIP-180, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Lambert Osman José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en la población del Amparo, estado Apure, en la cual se hace constar que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presento un vehículo de trasporte público, procedente del Amparo con destino a la población de Guasdualito y un ciudadano que viajaba se identificó con una partida de nacimiento expedida el día 04 de abril de 2010 por el Registro Principal del estado Apure, a nombre de PÉREZ PÉREZ MORELIS y al efectuarles una inspección corporal se encuentra entre sus pertenencias una reseña colombiana signada con el Nº 1.116.793.595, a nombre de PÉREZ PEREZ EDWIN JESÚS, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de julio de 1992, por lo que nació la presunción que dicho documento fuera falso; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 14 de febrero de 2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado PÉREZ PÉREZ EDWIN JESÚS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presumiéndose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente se evidencia oficio Nº 336-11, de fecha 14 de baril de 2011, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto de los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), donde anexan histórico de las presentaciones del imputado, donde se constata que el mismo se presento por ultima vez el 29 de noviembre de 2010, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 18 de octubre de 2010.
TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de PÉREZ PÉREZ EDWIN JESÚS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.116.793.595, de fecha de nacimiento 02-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, natural de Arauca, República de Colombia, residenciado en el sector “Mata de Palito”, casa sin número, el Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ.
NMRR/MF