REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de abril de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana LUNA RINCÓN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.203, nacida en fecha 10-01-1981, en Boca de Grita, estado Táchira, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio La Floresta, calle principal, cerca del lavadito, antes de llegar al Mercal, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de marzo de 2011, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, interpuesta en contra de la ciudadana LUNA RINCÓN RAMONA, ya identificada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MADRID ESCALONA MARÍA PASIÓN.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 30 de marzo de 2011, que corre inserta a los folios 43 al 46 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana LUNA RINCÓN RAMONA, por el delito de LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MADRID ESCALONA MARÍA PASIÓN, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que alega la total y absoluta inocencia de su representada y visto que el delito por el que se le acusa es por el de Lesiones Leves, pide se observe que fue imputada en fecha 10 de febrero de 2010 y la acusación presentada en fecha 30 de marzo de 2011 y la prescripción se empieza a contar desde el último acto realizado, es decir que transcurrió más de un año sin que hubiese realizado otro acto que lo interrumpiera, por lo que pide que se verifique la causa, porque está prescrita la acción penal y así se decrete el sobreseimiento a favor de su representada.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delitos por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone que ese problema lo tuvieron pero Ramona por la denuncia que puso, se ha metido con ella y quiere que Ramona sepa que no tiene nada en contra de ella y será Dios quien se encargue de todo.
SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal antes de analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal realizada por la defensa, la cual es de orden público y puede hacerse aún de oficio por el Tribunal, observándose efectivamente que los hechos se iniciaron por denuncia Nº CPF2-SIP-158-2009 de fecha 07 de diciembre de 2009, realizada por la ciudadana Madrid Escalona María Pasión ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, donde expone que iba a denunciar a la ciudadana Ramona Luna, su marido y su hermana Sofía, los cuales son sus vecinos y residen frente a su residencia, por cuanto el 04-12-09 a las 07:30 de la noche, apenas hacía unos minutos de haber llegado de trabajar cuando esa ciudadano comenzó a decir indirecta en contra de ella, acusándola de dañar sus luces de navidad, la insultó con palabras obscenas y degradantes, salieron a la calle y en medio de la discusión Ramona Luna se le encimó agrediéndola físicamente, sujetándola fuerte y derribándola al suelo donde habían muchas piedras, golpeándolas con ellas, pese a que padece de hernias discales, de igual forma se montó sobre su cuerpo, tomándola del cuello, rasguñándola en el cuello y rostro con las uñas de sus manos, luego llegó su marido Paulino agrediéndola verbalmente y amenazándola de muerte, además la hermana Sofía gravó con el teléfono celular toda la pelea, de igual forma se analiza informe médico Nº 9700-261 1383, de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Paul Bitriago, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye: estado general: satisfactorio, tiempo probable de curación: cuatro (04) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones, privación de ocupaciones: cinco (05) días, asistencia médica: legal, trastornos de funciones: no, cicatrices: no, carácter: leve, por lo que se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido por la ciudadana LUNA RINCÓN RAMONA, en perjuicio de la ciudadana MADRID ESCALONA MARÍA PASIÓN y vista la solicitud realizada por la defensa se puede constatar de la revisión de la causa que la denuncia fue realizada por la ciudadana MADRID ESCALONA MARÍA PASIÓN en fecha 07 de diciembre de 2009, la imputación realizada a la ciudadana Luna Ramona por el Ministerio Público por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, es en fecha 10 de febrero de 2010, delito este que establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y en aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el término medio de esta pena de llegar a imponerse es de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto y en aplicación del numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe por un año, si el delito acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo que se evidencia que para el momento en que fue presentada la acusación en el presente caso, la acción penal se encontraba prescrita y es por lo que no se debe admitir la acusación fiscal y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se admite la acusación fiscal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: NO ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: LUNA RINCÓN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.203, nacida en fecha 10-01-1981, en Boca de Grita, estado Táchira, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio La Floresta, calle principal, cerca del lavadito, antes de llegar al Mercal, Guasdualito, estado Apure. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana LUNA RINCÓN RAMONA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MADRID ESCALONA MARÍA PASIÓN, de conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS