REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 28 de abril de 2011.-
201° y 152°


Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado Armando Arturo flores Villegas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal N° 04-F12-490-10 (nomenclatura de ese despacho), instruida en contra de la ciudadana DIVELCI BELLO GALVIS (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjurio del ciudadano MEJIAS MONTECINO JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la presente investigación en fecha 30 de noviembre de 2010, en virtud de denuncia realizada, ante el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, por el ciudadano MEJIAS MONTECINO JUAN CARLOS, en fecha 29-11-2010, a través de la cual expuso que denunció a su ex concubina de nombre DIVELCI BELLO GALVIS, ya que el día 23-11-2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la prenombrada ciudadana llegó a su casa donde él vive con sus dos hijos, aprovechando que para ese momento se encontraba en el Hato el Torreño, siendo este su lugar de trabajo, y sacó de su casa un televisor, un gabetero, una mesa de planchar, un DVD, que él compró a través de créditos de vendedores ambulantes, así mismo manifestó que ya hace una año que no vive con ella, teniendo a su cargo sus dos hijos, y ella vive con su actual pareja .

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en la presente causa denuncia realizada por el ciudadano MEJIAS MONTECINO JUAN CARLOS, en fecha 29 de noviembre de 2010.

Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación, no se obtuvo ninguna información ni elemento que comprometan la responsabilidad penal de las personas indicadas como presuntos autores del hecho, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Este Tribunal observa que, en virtud de que solo existe como elemento de convicción la denuncia hecha por la víctima, siendo está insuficiente para demostrar la comisión de un delito. Es por lo que ante la falta de certeza en la comisión de un hecho punible, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, a favor de la ciudadana DIVELCI BELLO GALVIS (sin más datos que aportar), conforme a lo establecido en el artículo numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana DIVELCI BELLO GALVIS (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEJIAS MONTECINO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.134.492, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS
















NMRR/YC/egp.-