REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de Abril de 2.011
201° y 152°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal Nº 04-F3-071-2011, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inició a la presente investigación en fecha 11 de febrero de 2011, en virtud de la denuncia formulada por parte del ciudadano GUERRERO NIÑO LUIS OLINTO, ante el Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito estado Apure, en fecha 27-01-2011, quien manifestó que su pareja de nombre ALVAREZ BELKYS LUNA, nacida en fecha 31-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 22.794.933, desde el día lunes 24-01-2011, salió de la casa y no regresó más.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta en la presente causa Acta de entrevista, de fecha 27 de enero de 2011, realizada a la ciudadana ALVAREZ BELKYS LUNA, quien manifestó que desde el día 24-01-2011, se fue de su casa para donde su familia, ya que tenía muchos problemas con su pareja, el ciudadano OLINTO GUERRERO, tuvieron una discusión y por eso decidió tomarse unos días donde su familia, para desestresarse, y para el día 27-01-2011, decidió regresar a la casa.
Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que la víctima manifestó haberse ido de su casa por su propia voluntad ya que había tenido una discusión con su concubino.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de persona por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
NMR/YC/egp