REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 28 de Abril de 2.011
201° y 152°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal Nº 04-F3-546-2000, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 20 de agosto de 2000, en virtud de la denuncia formulada por parte de la ciudadana COLMENAREZ ROA ANA ROSA, ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial seccional Guasdualito, quien manifestó que acudía a ese despacho policial con la finalidad de denunciar al ciudadano DÍAZ RINCÓN CRISTANTO, ya que él se había llevado a su hija SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de 12 años de edad, sin causa justificada y sin su consentimiento, la cual le lavaba la ropa al prenombrado ciudadano y lo atendía en los quehaceres de la casa, acotó que los hechos ocurrieron el día 16-08-2000 a las 11:00 horas de la mañana, y el día 18-08-2000, el ciudadano en mención le realizó llamada telefónica a la ciudadana COLMENAREZ ROA ANA ROSA, manifestándole que él tenía a su hija y que se iba a casar con ella, que estaba bien y que no se preocupara por ella, que estaba en Puerto la Cruz.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta en la presente causa Acta de entrevista, de fecha 03 de agosto de 2001, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, acompañada de su representante legal, quien manifestó que ella se fue con el ciudadano DÍAZ RINCÓN CRISTANTO, por su propia voluntad y con el cual ya tiene un hijo, declarando también que ya no tenía nada con ese ciudadano.

Señala el Ministerio Público, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se pudo inferir que se encuentra en presencia de un hecho no típico, por cuanto la investigación se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Rapto), en perjuicio de la adolescente OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en virtud de que consta en actas procesales, acta de entrevista tomada a la adolescente, donde se dejó constancia del estado físico y mental de la misma, y así mismo que ella se había ido por su propia voluntad con el prenombrado ciudadano, manifestando también que ya no tenía nada con ese ciudadano, por lo que se concluyó que el hecho objeto del proceso no constituyó delito.-
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DÍAZ RINCÓN CRISTANTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.650.276, natural del sector Las Coloradas, municipio Libertador del estado Táchira, residenciado en el Barrio Morrones, sector el Terraplén, casa s/n, Guasdualito esto Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS











NMR/YC/egp