REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de abril de 2011
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200° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 312-00, seguida en contra del ciudadano BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.280, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 16 de agosto de 1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, de padres Alfonso Braydy y Gladys Roa, residenciado en la avenida Márquez del Pumar, casa sin número, a tres casas antes de llegar al Abasto “Sandoval”,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NEIVA FAJARDO GLADYS ALIBE, dictado por este Tribunal por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 26 de enero de 2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, presenta acusación en contra del ciudadano imputado BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NEIVA FAJARDO GLADYS ALIBE, señalando en la acusación que los hechos se inician por Denuncia Nº CP2-SIP-162-2009 de fecha 12 de Diciembre del año 2009, realizada por la ciudadana Neiva Fajardo Gladys Alive ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, en la cual la prenombrada ciudadana manifestó: “ Vengo a denunciar al ciudadano Braidy Roa Francisco Alexis, al cual denuncio porque me maltrató verbalmente y físicamente, diciéndome palabras obscenas y degradantes, golpeándome con una silla de hierro, forrada en mimbre, por la cabeza, causándome una herida craneal, en la cara en la parte del ojo izquierdo, en el hombro izquierdo y en el brazo derecho, en vista me trasladé al Hospital “José Antonio Páez de esta localidad”. Como consecuencia de la denuncia los funcionarios Agente (PBA) Sierra Ortiz Germán Alexis, Agente (PBA) Carlos Miguel Varela y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, siendo las 2:10 horas de la tarde se constituyen en comisión hasta la prolongación de la avenida Táchira, específicamente a media cuadra de la Farmacia “El Marques”, a objeto de practicar la detención preventiva de un ciudadano por cuanto por la sección de investigaciones se había presentado una ciudadana manifestando que a las 3:00 horas de la madrugada del día en curso había sido agredida física y verbalmente, al llegar a la dirección suministrada por la víctima NEIVA FAJARDO GLADYS ALIBE, procedieron a entrevistarse con un ciudadano, al cual le solicitaron su identificación y a su disposición quedo plenamente identificado como: BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 16 de agosto de 1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la dirección descrita anteriormente, hijo de los ciudadanos Gladys Roa y Alfonso Braidy y en vista que se trataba del ciudadano que figuraba como presunto imputado en la presente averiguación cumpliendo las formalidades de ley se le informó que quedaba detenido preventivamente.” En fecha 04 de marzo de 2010, se realizó audiencia preliminar, en la que se decide admitir totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público y se le acuerda al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, como lo es la avenida Marqués del Pumar, casa sin número, tres casas antes de llegar al abasto Sandoval, Guasdualito, estado Apure. 2.-No portar armas de ninguna tipo, ni blancas ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas. 5.- Cumplir con las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, por lo que se le prohíbe acercarse a la víctima, su lugar de trabajo, residencia o estudio, así como ejercer por si mismo o por terceras personas acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 3º, 7º y 9º y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, pide se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expone no tener objeción a que se decrete el sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Acto seguido, la Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento, así mismo, informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que respondió que no tiene nada que decir.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa que a los folios del 101 al 102 de la causa, riela inserto oficio Nº 1406, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba Dianey Espinoza de Hernández y la Jefe de la Unidad Adriana T. Arias, contentivo de INFORME FINAL en el cual concluyen que el ciudadano BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por lo cual se emite opinión favorable; de igual forma no consta en la causa que el imputado haya dado incumplimiento a las condiciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio de suspensión condicional del proceso, como fueron: 1.- Residir en un lugar determinado, como lo es la avenida Marqués del Pumar, casa sin número, tres casas antes de llegar al abasto Sandoval, Guasdualito, estado Apure. 2.-No portar armas de ninguna tipo, ni blancas ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas. 5.- Cumplir con las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, por lo que se le prohíbe acercarse a la víctima, su lugar de trabajo, residencia o estudio, así como ejercer por si mismo o por terceras personas acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 3º, 7º y 9º y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume que no faltó a las mismas. Ahora bien, escuchada la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y visto que el imputado manifestó no tener nada que decir y del análisis de la causa visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia del informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario y por cuanto no existe constancia de no haber faltado a las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.280, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 16 de agosto de 1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, de padres Alfonso Braydy y Gladys Roa, residenciado en la avenida Márquez del Pumar, casa sin número, a tres casas antes de llegar al Abasto “Sandoval”, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NEIVA FAJARDO GLADYS ALIBE, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS