REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de abril de 2011

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana CARRIZALES RUIZ JUDIT BIBIANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.721.555, soltera, de 19 años de edad, de oficios del hogar, natural de Tame, Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-12-1991, hija de Lomara Zivba Ruíz y Orlando Carrizales, residenciada en el barrio Corozal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: Que presenta formalmente a la ciudadana CARRIZALES RUIZ JUDIT BIBIANA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-086, de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia El Amparo del municipio autónomo Páez del estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, tipo taxi de uso particular, procedente del Amparo, estado Apure, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, procediendo a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban, donde una ciudadana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-27.721.555, a nombre de CARRIZALES RUIZ JUDIT BIBIANA, fecha de nacimiento 13-12-1991, seguidamente procedieron a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, donde le informaron que la cédula de identidad que portaba la mencionada ciudadana, pertenece a una persona natural de la República Bolivariana de Venezuela, de nombre PEDRO ANDRÉS PIRELA PÉREZ, fecha de nacimiento 26-09-2000, fecha de expedición 10-04-2010, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo.

Acto seguido, se informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Uso de Documento de Identidad Falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien alega a favor de su representada el principio de presunción de inocencia, por cuanto el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario no se opone a la prosecución de la causa por este procedimiento, a fin de esclarecer los hechos referidos, se adhiere a la solicitud fiscal de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; asimismo, solicita copia simple de la presente audiencia, se expida constancia a su representada y se soliciten los antecedentes penales que pueda presentar.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, y lo expuesto por la defensa, visto que la imputada hizo uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-086, de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia El Amparo del municipio autónomo Páez del estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, tipo taxi de uso particular, procedente del Amparo, estado Apure, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, procediendo a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban, donde una ciudadana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-27.721.555, a nombre de CARRIZALES RUIZ JUDIT BIBIANA, fecha de nacimiento 13-12-1991, seguidamente procedieron a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, donde le informaron que la cédula de identidad que portaba la mencionada ciudadana, pertenece a una persona natural de la República Bolivariana de Venezuela, de nombre PEDRO ANDRÉS PIRELA PÉREZ, fecha de nacimiento 26-09-2000, fecha de expedición 10-04-2010, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; por lo que a juicio de este Tribunal surgen en esta etapa preliminar suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por cuanto la imputada se identificó con una cédula de identidad, cuyo número está registrado en el SAIME nombre de otra persona, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana CARRIZALES RUIZ JUDIT BIBIANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.721.555, soltera, de 19 años de edad, de oficios del hogar, natural de Tame, Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 13-12-1991, hija de Iomara Zivba Ruíz y Orlando Carrizales, residenciada en el barrio Corozal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa, expedir constancia a la imputada, solicitar los antecedentes penales de la imputada e informar de lo acordado a cónsul de la República de Colombia en Venezuela. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, informando que la imputada de auto realizará las presentaciones ante esa Unidad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Se ordena librar boleta de libertad Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.