REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, mayo de 2011.-
201° y 152°

Por recibido escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación Fiscal Nº 04-F3-0468-2001, instruida en contra del ciudadano RENE CARRILO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.713, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JAVIER GREGORIO HIDALGO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inicio en fecha 29 de junio de 2001, en virtud de acta policial presentada ante la Fiscalía, por el funcionario Dtgdo. JOSÉ LUIS CUEVAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia que el día 29-06-2001, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, luego de haber tenido conocimiento de que había ocurrido un accidente, se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, logrando constatar que había ocurrido una colisión entre vehículos donde resultó una persona lesionada, identificado los vehículos como: Vehículo Nº 01: camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyene C-1500, color blanco, año 2001, tipo Pick-up, permiso de circulación Nº 00-095066-A, serial de carrocería Nª 8ZCE14TX1V313811, conducido por el ciudadano LUIS ALMECIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.160. Vehículo Nº 02: motocicleta, tipo peo, color azul y blanco, modelo FR-80, año 1985, placas 082-491, serial de carrocería FR80-206203, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.173, luego graficó la posición final de los vehículos, ordenó el remolque y deposito de los vehículos hasta el estacionamiento de esta localidad. El ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, resulto lesionado y fue trasladado hasta el Hospital de Guasdualito.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, prevé una pena arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 422 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de veinticinco (25) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción es de tres (03) meses, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 03-08-2001, fecha en la que se realizo la última actuación de la investigación, hasta el día de hoy han transcurrido un total de nueve (09) años, ocho meses (08) mes, veinticinco (25) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….7. Por tres meses, si el si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a (150 U.T), o arresto de menos de un mes”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.173, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS.

























NMRR/YC/egp