REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 29 de Abril de 2.011
201° y 152°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal Nº 04-F3-0666-2011, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inició a la presente investigación en fecha 03 de septiembre de 2001, en virtud de las actuaciones realizadas por el Cbo/2do (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR, adscrito al Comando del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien en horas de la mañana del día 03-09-2001, se encontraba de servició en el punto fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cuando se presentó, un vehículo particular con destino a Guasdualito estado Apure, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color Gris, placa MBC-30Z, conducido por el ciudadano OMAR ERNESTO FREITES OROZCO, a quien le solicitó estacionarse, que abriera el capó del carro y que presentara la documentación del vehículo; procedió el funcionario a revisar los seriales, verificando que el serial F.C.O, se encontraba presuntamente devastado, al igual que el serial del chasis se encontró presuntamente adulterado, procedió entonces a retener el referido vehículo, y detuvo preventivamente al ciudadano OMAR ERNESTO FREITES OROZCO, quedando a órdenes de la Fiscalía Tercera del ministerio Público.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Corre inserto al folio seis (06), copia simple del Certificado de Registro de vehículo Nº 2025611, de fecha 05-03-1998, certificado por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, a nombre de la ciudadana CEBALLOS PÉREZ ZANDRA BALVINA, EL cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, año: 82, color: Gris, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, placas: MBC30Z, serial de carrocería: 1W69ACV301573, serial de motor: ACV301573.
Corre inserto al folio nueve (09) copia del documento de compra venta, del referido vehículo celebrado entre la ciudadana ZANDRA BALVINA CEBALLOS PEREZ (vendedora), y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALANTE (comprador), por un monto de un millón de bolívares (1.000.000).
Corre inserto al folio catorce (14) copia del documento de compra venta, del referido vehículo celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALANTE (vendedor), y el ciudadano FREITES OROZCO OMAR ERNESTO (comprador), por un monto de cien mil bolívares (1.00.000).
Corre inserto al folio diecinueve (19) copia de la factura Nº 000029, de fecha 25-01-2000, suscrita por ARMANDO MOTORS, a nombre del ciudadano OMAR FREITEZ, por la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (3.700.000).
Corre inserto al folio veinte (20) Copia de la factura Nº 0479, de fecha 28-09-2000, suscrita por AUTOMOTOR CHURURU, a nombre del ciudadano OMAR FREITEZ, por la compra de un bloque de Chevrolet serial 1T69DBU324532, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000).
Corre inserto al folio veintitrés (23) Acta de Investigación Criminal, de fecha 20-09-2001, suscrita por el Inspector JOSÉ LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, donde dejó constancia que verificó el estado legal del vehículo: clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, año: 82, color: Gris, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, placas: MBC30Z, serial de carrocería: 1W69ACV301573, serial de motor: ACV301573, a través de llamada telefónica a la oficina del CIPOL de la Delegación Táchira, en donde le informaron que el prenombrado vehículo no presenta solicitud alguna y en su efecto el mismo aparece registrado por ante el sistema del SETRA, a nombre de la ciudadana CEBALLOS PEREZ ZANDRA BALVINA.
Corre inserto al folio veintiséis (26) experticia Nº 260 de fecha 01-10-2001, suscrita por el Detective GERSON R. ESCALANTE M, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, en donde dejó constancia de la diligencia realizada al referido vehículo, donde concluyó que el certificado de registro de vehículo signado con el Nº 2025611, es auténtico y de origen legal en el País de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, corre inserto al folio veintisiete (27) experticia de fecha 05-10-2001, suscrita por los funcionarios IVAN NAVA MORENO Y JOSÉ LEONARDO VIVAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, en donde dejaron constancia de la diligencia realizada al referido vehículo, donde concluyeron: 1.- La Chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el tablero frente al conductor, fijada con dos remaches, se observó en estado original de material, configuración estampada y fijación. 2.- La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte interna de la cajuela del motor, fijada con dos remaches, se observó en su estado original de planta ensambladora. 3.- El serial de carrocería impreso en el chasis, se observó en su estado original de planta ensambladora, pero el mismo se aprecia brillante, esto obedece que fue objeto de pulimentación y posteriormente de reactivación, por parte del organismo que práctico la retención. 4.- El serial de identificación del motor mencionado, se observa en estado original. 5.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 6.- Posee sus dos placas identificadoras originales.
Así mismo, corre inserto al folio treinta y cinco (35) oficio Nº AP-F3-1939-2001, de fecha 26-10-2001, suscrito por el fiscal Tercero del ministerio Público, dirigido al Jefe del estacionamiento Páez, Guasdualito estado Apure, a través del cual ordenó hacer la entrega del vehículo clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, año: 82, color: Gris, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, placas: MBC30Z, serial de carrocería: 1W69ACV301573, serial de motor: ACV301573, al ciudadano FREITES OROZCO OMAR ERNESTO.
Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se pudo inferir que se encuentra en presencia de un hecho no típico, por cuanto la investigación se inició por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que consta en acta procesales la experticia realizada por los Órganos de investigación competentes en la materia, así mismo existen documentos de propiedad autenticados, consignados en la presente causa, lo cual demostró la buena fue del poseedor, por lo que se concluyó que el hecho objeto del proceso no constituyó delito.-
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano FREITES OROZCO OMAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.762.036, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
NMR/YC/egp