REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de abril de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en contra del imputado SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.469, fecha de nacimiento 22-06-1979, estado civil soltero, ocupación carpintero, de 30 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el Sector el Diamante, final calle Bolívar, calle numero 02, dos cuadras antes del terraplén, Guasdualito, estado Apure, hijo de José Ricardo Quintero y María Emiliana Medina, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Rafael Gómez, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 211, se evidencia que el mismo no se ha presentado desde el día 16 de abril de 2010, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 21 de agosto de 2009.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 21 de agosto de 2009, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, por cuanto fue aprehendido según denuncia común, signada con el número I-092-367, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en donde la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, acude a dicho despacho a denunciar a su concubino SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, ya que en ese día como a las ocho y media horas de la mañana, le dio un golpe en la espalda porque le dijo que cerrara la cortina y como no la cerró le dio un golpe y siempre la maltrata física y verbalmente desde hace varios años y no lo había denunciado antes porque él la amenazaba y ya no quiere vivir más con él y le dijo que si lo dejaba él la mataba y que no me iba a dejar ningún coroto de la casa y que se fuera solamente con su ropa, pero ella quiere irse con su mamá, porque no quiere que la sigan maltratando, ella no es pera de boxeo de nadie; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; en fecha 18 de diciembre de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente se evidencia oficio Nº 243-11, de fecha 24-03-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto al folio 210, donde anexan histórico de las presentaciones del imputado, donde se constata que el mismo no se ha presentado por ante esa Unidad desde el día 16-04-2010, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 21 de agosto de 2009.

TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.469, fecha de nacimiento 22-06-1979, estado civil soltero, ocupación carpintero, de 30 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el Sector el Diamante, final calle Bolívar, calle numero 02, dos cuadras antes del terraplén, Guasdualito, estado Apure, hijo de José Ricardo Quintero y María Emiliana Medina, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2009. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.