REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de abril de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada GÓMEZ MONTILLA LEIDY PATRICIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.788.281, fecha de nacimiento 13 de agosto de 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 9-24-77, Barrio La Unión, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública Penal Abg. Meira Quintana, no así el imputado de autos, a quien le fue librada Boleta de Notificación tal Nº 3086-11, inserta a los folios 141 y 142 de la causa, donde reposa en su dorso nota de alguacilazgo informando que la dirección de la misma se encuentra fuera de la jurisdicción territorial del país. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación de la imputada de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 135, se evidencia que la misma no se ha presentado desde el día 14 de octubre de 2010, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito USURPACION DE IDETIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar a la imputada autora del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que la imputada no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 15 de junio de 2010.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Visto, que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada GÓMEZ MONTILLA LEIDY PATRICIA, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 15 de junio de 2010, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó contra GÓMEZ MONTILLA LEDY PATRICIA la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de USURPACION DE IDETIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendida según acta policial Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP , de fecha 14 de Junio de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, Acedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de 14 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público (Buseta), de la empresa contraguas, procedente de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-19.950.446, a nombre de ARRIETA ERAZO YENNY ALEJANDRA, fecha de nacimiento 14/03/1989, expedida en el Modulo Fijo MF31, del mismo modo la mencionada ciudadana fue pasada a la sala de requisa para efectuarle un chequeo personal encontrándosele dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía signada con el Nº C.C- 1.116.788, a nombre de GÓMEZ MONTILLA LEDY PATRICIA, natural de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 9-24-77, fecha de nacimiento 13/8/1990, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es la Usurpación de identidad (doble nacionalidad); se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 26-08-2008, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada GÓMEZ MONTILLA LEIDY PATRICIA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente se evidencia oficio Nº 206-11, de fecha 16-03-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto al folio 134, donde anexan histórico de las presentaciones de la imputada, donde se constata que la misma no se ha presentado por ante esa Unidad desde el día 14 de octubre de 2010, por lo que este Tribunal considera que la imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra de la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 15 de junio de 2010.

TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de GÓMEZ MONTILLA LEIDY PATRICIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.116.788.281, fecha de nacimiento 13 de agosto de 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 9-24-77, Barrio La Unión, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito USURPACION DE IDETIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.


LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.