REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de abril de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano : DAVID CARRILLO LEONARDO DEIVIS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 1.116.775.847, soltero, de 26 años de edad, de oficio chofer, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 02-09-1984, residenciado en el sector el terraplén, del barrio Morrones, diagonal a donde cuadrado, entrada por la cervecería La Gabana, detrás del estadium, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PARALES CENTELLA MARÍA DOMINGA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano DAVID CARRILLO LEONARDO DEIVIS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAVID CARRILLO LEONARDO DEIVIS, según se desprende de denuncia PM-D.I.P. 010-04-2011, de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, quienes dejan constancia que: en esa misma fecha compareció por ese departamento la ciudadana Párales Centella María Dominga y expuso que iba de conformidad con oficio Nº 04-F12-084-11 de esa misma fecha de la Fiscalía XII a denunciar a su concubino David Carrillo Leonardo Deivis, por haberla agredido físicamente con sus manos, donde la agarró ultrajándola fuertemente en su mano derecha y jalándole fuertemente el cabello, ese problema fue a causa de que ella le dijo que vendieran una de las dos (02) motos que tienen para pagar las deudas que deben, pero él se molestó y la maltrato físicamente y psicológicamente, ese hecho ocurrió en esa misma fecha, a las 02:00 horas de la tarde, dentro de la sala de la casa de habitación de su hermana Isis Yurubí Párales, venezolana, de 22 años de edad, residenciada a orillas del río sarare, en el barrio Morrones, casa S/N de esta ciudad, en vista del caso fueron los dos a la fiscalía y acta policial con un detenido, de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita a los fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
El Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos que se le imputan como lo son el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
De seguidas el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima Párales Centella María Dominga, quien manifiesta que lo único que quiere es que nos e vuelva a meter con ella. De seguidas el Tribunal pregunta a la víctima si aún viven juntos, a lo que contestó que si.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, se opone a la calificación de Violencia Psicológica, por cuanto en la denuncia se establece que su representado la agarró ultrajándola fuertemente en su mano derecha y jalándole fuertemente el cabello, en ningún momento consta que hubo violencia psicológica sino física, no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el principio de proporcionalidad, de igual modo solicita se le tramité el certificado de antecedentes penales de su defendido y se le expidan copias simples de la causa.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, previsto y sancionado el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración denuncia PM-D.I.P. 010-04-2011, de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, quienes dejan constancia que: en esa misma fecha compareció por ese departamento la ciudadana Párales Centella María Dominga y expuso que iba de conformidad con oficio Nº 04-F12-084-11 de esa misma fecha de la Fiscalía XII a denunciar a su concubino David Carrillo Leonardo Deivis, por haberla agredido físicamente con sus manos, donde la agarró ultrajándola fuertemente en su mano derecha y jalándole fuertemente el cabello, ese problema fue a causa de que ella le dijo que vendieran una de las dos (02) motos que tienen para pagar las deudas que deben, pero él se molestó y la maltrato físicamente y psicológicamente, ese hecho ocurrió en esa misma fecha, a las 02:00 horas de la tarde, dentro de la sala de la casa de habitación de su hermana Isis Yurubí Párales, venezolana, de 22 años de edad, residenciada a orillas del río sarare, en el barrio Morrones, casa S/N de esta ciudad, en vista del caso fueron los dos a la fiscalía y acta policial con un detenido, de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido; por lo que a juicio de este tribunal de éstas actas valoradas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no surgiendo elementos para considerar este Tribunal que se cometió el delito de Violencia Psicológica por el cual fue igualmente presentado el imputado y se solicitó la flagrancia y al cual se opuso la defensa; de los elementos de convicción analizados se presume que el imputado es el presunto autor del delito, Violencia Física y vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numeral y 6º, este tribunal en aras de garantizar la integridad de la víctima las acuerda, en consecuencia se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y lo previsto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de Violencia Física, establece una pena no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, debiendo realizar presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, DAVID CARRILLO LEONARDO DEIVIS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 1.116.775.847, soltero, de 26 años de edad, de oficio chofer, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 02-09-1984, residenciado en el sector el terraplén, del barrio Morrones, diagonal a donde cuadrado, entrada por la cervecería La Gabana, detrás del estadium, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PARALES CENTELLA MARÍA DOMINGA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numeral 6 y en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3º, en consecuencia deberá, presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y líbrese oficio a la división de antecedentes penales solicitando los antecedentes del imputado y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa e infórmese al Cónsul de la República de Colombia lo acordado en la audiencia. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.