REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F3-807-2001, instruida en contra de los ciudadanos Emilio Botia Lemus, con cédula de identidad N° 10.134.745, (Sin más datos de Identificación) Isabel Porras Sierra, con cédula de identidad N° 15.547.805, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, de nueve años de edad, (sin mas datos de identificación), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 28 de octubre de 2001, en virtud de procedimiento flagrante efectuado por los funcionarios DTGDO (FAP) José Gavino Quintero y el agente (FAP) Geovanny Cavides, adscritos al Destacamento Policial N° 02 Guasdualito, estado Apure, quienes estando de servicio en el mencionado comando policial, se presentó la ciudadana Celina Botia de Villamizar, a los fines de informar que en el barrio Manga del río se había presentado la ciudadana Isabel Porras Sierra, buscándole problemas a su ex concubino Emilio Botia Lemus, donde durante el problema la ciudadana Isabel Porras Sierra había lesionado a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, en vista de la situación se trasladó la comisión hasta el sitio del hecho, una vez que estaban allí pudieron constatar que el ciudadano Emilio Botia Lumus se encontraba en la vía y poco más adelante se encontraba la ciudadana Isabel Porras Sierra, los cuales sostuvieron entrevista con la comisión siendo trasladados hasta el comando policial y la niña fue trasladada hasta el hospital para que recibiera atención medica.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio once (11) acta de informe de Experticia Médico Legal N° 640 de fecha 29-10-2001, suscrita por el médico forense asistente: Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de policía Judicial Seccional Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la valoración médico legal efectuada a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, en la que concluye; 01.- Herida contusa de aproximadamente 1 ½ cm, de longitud, de dirección vertical, situada en tercio interno del arco superciliar izquierdo, producido por objeto contundente (piedra), con dos puntos de sutura; 02.- Resto del examen normal, tiempo probable de curación ocho (08) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.


Del mismo modo, corre inserta al folio Veintitrés (23) acta de evalúo real, de fecha 26-11-2001, suscrita por el funcionario Salcedo Barrientos Manuel Alberto, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la diligencia realizada al evalúo real de cadena de metal color amarrillo adherida a la misma un dije con la figura de un búho, también en material y del mismo color, concluyendo: Se tomó muy en cuenta en valor comercial actual así como el estado actual de las prendas antes indicadas, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Treinta Mil bolívares con cero céntimos (30.000,00 Bs.-).

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que los ciudadanos Emilio Botia Lemus y Isabel Porras Sierra, incurrieron en la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y en cuanto al delito Contra la Propiedad, quedó plenamente demostrado que la cadena es propiedad del ciudadano imputado, y la misma le fue entregada por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito.

Del análisis de las actas de la investigación penal, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA , ya que del informe médico forense antes señalado se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de ocho (8) días, por lo que los hechos se subsumen en la norma ya citada.


El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 418 del Código penal, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) meses y quince (15) días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de octubre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, ha transcurrido un tiempo de nueve (09) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos EMILIO BOTIA LEMUS, con cédula de identidad N° 10.134.745, (Sin más datos de Identificación) y ISABEL PORRAS SIERRA, con cédula de identidad N° 15.547.805, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el articulo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS C.


NMRR/xime.-