REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Abril de 2011
200° y 152°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F3-P.T.J-321-2000, instruida en contra del ciudadano José Wilson Castro Hernández, colombiano, natural de Arauca Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 17.592.965, residenciado en el Barrio el Matadero, calle principal, casa sin número de esta localidad de Guasdualito, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Villamizar Lemus, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 21 de mayo de 2000, en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios vigilante (TT) 4962 Jesús Eliexer Carrero Flores y DTGDO (TT) 5428 José Alberto Martínez Gaitán, adscritos a la unidad de Tránsito Terrestre N° 44, puesto Guasdualito, estado Apure, quienes una vez constituida la comisión designada por su superior, se trasladaron hasta la carrera Guasdualito el Amparo a los fines de averiguar sobre accidente que había ocurrido, una vez que hicieron acto de presencia en el lugar constataron lo ocurrido, el funcionario Eliexer Carrero regresó en busca de una unidad de grúa, cuando venía de regreso, observó un vehículo estacionado fuera de la vía, el cual había colisionado con un árbol, seguidamente procedió a efectuar el procedimiento de ley, identificando el vehículo y notó que el conductor no se encontraba, y según los moradores del lugar presumían que el vehículo había sido robado, luego se trasladó hasta el sitio del primer accidente, en el sitio se encontraba un ciudadano de actitud sospechosa, el cual presentaba la ropa desgarrada y algunas lesiones por todo el cuerpo producto de golpes, procediendo a solicitarle su identificación, manifestando él mismo no tener, el funcionario actuante le solicitó que lo acompañara hasta la sede del puesto de Tránsito Terrestre, cuando llegaron el sujeto abrió la puerta y se dio a la fuga, finalmente se trasladó hasta el sitio donde se encontraba el vehículo hurtado, en el sitio estaba presente un ciudadano de nombre Jesús Manuel villamizar Lemus, quien dijo ser el propietario de vehículo, manifestando que había sido despojado de ese vehículo y de ochenta bolívares (80.000), por un sujeto que presenta las mismas características del que emprendió la fuga.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que el ciudadano José Wilson Castro Hernández, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
De las actas de la investigación penal, este Tribunal considera que se ha cometido el delito de Robo, tipificado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y no el delito de Robo Agravado, precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la denuncia realizada por la víctima el ciudadano Jesús Manuel Villamizar Lemus, no se evidencia que el Robo se haya realizado por medio de amenaza a la vida de la víctima, ni los otros supuestos establecidos en el articulo 460 del Código Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Robo, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, de conformidad con el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de seis (06) años de presidio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 3º, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y siendo que la última actuación fue practicada el 04-07-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 21 de mayo de 2000, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, Diez (10) años, Diez (10) meses y catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…3º. “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ WILSON CASTRO HERNÁNDEZ, colombiano, natural de Arauca Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.- 17.592.965, residenciado en el Barrio el Matadero, calle principal, casa sin número de esta localidad de Guasdualito, por la presunta comisión del delito de ROBO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Villamizar Lemus, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.131.864. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
NMRR/xime.-