REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de abril de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6073-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.950.287, mayor de edad, soltero de oficio obrero, natural de Guasdualito, nacido en fecha 02-09-1987, residenciado en el sector Vara de María, hijo de Romelis Gómez y Ventila Herrera, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARILI LOVERA COLMENARES. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de enero de 2011, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, interpuesta en contra del ciudadano imputado ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARILI LOVERA COLMENARES.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, ratifica acusación presentada en fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta a los folios 43 al 45 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARILI LOVERA COLMENARES, por los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2009, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del Roberto Carlos Herrera, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien solicitó de ser admitida la acusación se conceda el derecho de palabra a su representado por cuanto se acogerá a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que establece el delito de Violencia Física no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, y en este acto se ofrece dar disculpas a la víctima, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Seguidamente se informa al imputado lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 25 de enero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº CPF2-SIP-029-2009, de fecha 22 de febrero de 2009, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, por la ciudadana Lovera Colmenares Carmen Marili antes identificada, en la que el funcionario deja constancia que en es misma fecha la ciudadana manifestó que iba a denunciar al ciudadano Carlos Roberto Herrera, quien es su exconcubino , por cuanto en esa misma fecha a las 06:30 de la mañana llegó a su casa, en estado de ebriedad, dándole una patada a la puerta de la casa, e introduciéndose en la misma buscándola a ella, cuando ella salió para ver que pasaba, este ciudadano la agarró a golpes, pegándole con el puño de su mano en la barriga, luego la soltó y se metió a la casa a buscar a la niña al cuarto para llevársela, porque ella estaba con otro hombre en la casa, porque la miró con un muchacho que trabaja con el hermano, pero él estaba afuera buscando al hermano para hablar con él y lo agarró a golpes también, luego salió y se llevó a la niña, luego de todo esto la mamá salió en busca de ayuda y le pidió el favor al muchacho que trabaja con el hermano para que la llevara al Comando de la Policía porque se había llevado a la niña y la había amenazado a ella de que la iba a matar. 2.- Reconocimiento médico forense Nº 9700–261–058 de fecha, 25-02-09, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL I Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana CARMEN MARILI LOVERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 219.252.289, en el cual se diagnóstica lo siguiente: refiere dolor en abdomen y espalda, en cuyo sitio no se evidencian lesiones externas; elementos de convicción que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor del mismo al ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana LOVERA COLMENARES CARMEN MARILI , quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes (PBA) Quiñónez Dioant, C.I. V – Nº 15.144.455, Agente (PBA) Rodríguez Alejandro C.I. V.- 15.041.625 y Agente (PBA) Moreno Horger C.I. V.- 19.049.175, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, a los fines de que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de investigación Policial de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes (PBA) Quiñónez Dioant, C.I. V – Nº 15.144.455, Agente (PBA) Rodríguez Alejandro C.I. V.- 15.041.625 y Agente (PBA) Moreno Horger C.I. V.- 19.049.175, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensa pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrecerá disculpas a la víctima, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadana Carmen Marili Lovera Colmenares, y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la víctima Carmen Marili Lovera Colmenares, quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace el ciudadano Roberto Herrera Gómez y no me opongo a que le acuerden el beneficio de suspensión condicional del proceso”. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de seis a dieciocho meses de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, exponiendo que no se opone a que le acuerden el beneficio de suspensión condicional y así mismo la Representación del Ministerio Público no hizo objeción y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, observándose que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. habiendo constatado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.950.287, mayor de edad, soltero de oficio obrero, natural de Guasdualito, nacido en fecha 02-09-1987, residenciado en el sector Vara de María, hijo de Romelis Gómez y Ventila Herrera, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARILI LOVERA COLMENARES. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA GÓMEZ, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Vara de María, estado Apure. 2. Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de recibir tratamiento que le permita controlar las conductas violentas. 3.- .- No poseer o portar armas de ningún tipo en el territorio de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º , 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS