REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 05 de abril de 2011 200º y 152º

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Pérez Quenza Santiago Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 20.480.374, en fecha 29 de enero de 2010, en contra del ciudadano CRISTHIAN GÓMEZ PICÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.899.561. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Se inició la presente investigación en fecha 02 de diciembre de 2009, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano PÉREZ QUENZA SANTIAGO ALBERTO, en el cual manifestó: que fue a denunciar a el ciudadano CRISTHIAN GÓMEZ PICÓN, por cuanto el precitado ciudadano le insistió en que le vendiera una camioneta MARCA MAZDA, MODELO VT50, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACA 560-EAH, SERIAL DE CARROCERÍA 9FJUN84G680209710, SERIAL DE MOTOR G6-360042, que era de su propiedad, como consta en el certificado de origen AU-09055, aceptó vendérsela con el compromiso de que se la cancelara en un plazo no mayor de seis meses, fijaron un precio de ciento veinte bolívares (120.00,00 Bs f), accedió a ese negocio ya que conocía al ciudadano CRISTHIAN GÓMEZ PICÓN desde hace tiempo, situación que lo obligó a darle una autorización notariada para que condujera el vehículo, luego aún actuando de buena fe el ciudadano CRISTHIAN GÓMEZ verbalmente le solicitó que le diera un poder especial al ciudadano ERNESTO MAECHA, el cual fue autenticado en fecha 11-02-2009, bajo el Nº 29 tomo 5 de los libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública de Guasdualito Estado Apure. Al cumplirse el plazo acordado le solicitó al señor Gómez que le cancelara el valor del vehículo y su respuesta fue que siguiera esperando, situación que lo llevó a solicitar la nulidad del poder especial otorgado al señor ERNESTO MAECHA, y además acudió ante la fiscalía para hacer valer sus derechos.


Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no constituye delito penal alguno, en consecuencia solicita la Desestimación de conformidad con el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de diciembre de 2010, y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 01 de marzo de 2011, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas de investigación penal este Tribunal considera que efectivamente los hechos objeto de investigación penal no constituye delito alguno.

Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un hecho que no es típico, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público. Es por estas razones, que este Tribunal considera que la Desestimación de Denuncia solicitada por el Ministerio Público, debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano PÉREZ QUENZA SANTIAGO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.480.374, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Avenida Principal, casa Nº 57, diagonal a la cervecería El Amparo, estado Apure; en fecha 02 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTHIAN GÓMEZ PICÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.899.561. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público para su archivo correspondiente. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes y oficiar al Archivo Judicial informándole de la remisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS