REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS CIUDADANOS ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 05 de Abril de 2.011
200° y 152°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F3-384-2010, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 08 de octubre del 2010, en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la 9na División de Caballería 913 “Vencedor de Araure”, Guasdualito, estado Apure, quienes retuvieron preventivamente un vehiculo Modelo Internacional, placas 89JSAJ, serial DYA10001, color Amarillo, conducido por el ciudadano Ángel Víctor Lozada Zambrano, con cédula de identidad N° 9.193.865, natural de San Cristóbal, estado Táchira, quien transportaba dieciocho (18) anímales Bovinos, presentando guía de movilización N° 002375100, de cuarenta (40) toros, y dentro de la guía no se encontraba reflejado la movilización de un toro color Lebruno, ni presentaba registro de propietario, papeleta de venta ni el hierro de venta en la documentación, la respectiva guía de movilización fue otorgada en la Parroquia Urdaneta del Estado PAURE, por el ciudadano José Gregorio Pereira Roa, y el destino de los semovientes era el Matadero Industrial (MATACA), del Municipio Coloncito del estado Táchira.

Corre inserta al folio cinco (05) copia simple de guía de movilización N° 002375100, de fecha 05-10-2010, suscrita por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, donde se deja constancia de la Movilización de 40 toros, a nombre del ciudadano José Gregorio Pereira, con cédula de identidad N° 4.957.678, con destino al Matadero MATACA, de Coloncito, estado Táchira.

Corre inserto al folio trece (13) y catorce (14) copias simples de la cédula de identidad y padrón de hierro, del ciudadano Pereira Roa José Gregorio, donde se logra evidenciar el número de registro y señal del padrón de hierro, quien es el comprador.

Corre inserto al folio quince (15) copia simple de guía de movilización N° 08213, de fecha 18-01-2007, suscrita por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a nombre del movilizador comprador Pereira Roa José Gregorio, donde se logra evidenciar la venta por parte de la ciudadana Ana Figueroa, de dos becerros con la señal que se describe en la respectiva guía.

Igualmente corre inserto al folio dieciocho (18) oficio N° AP-F3-182-2011, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Izarra, dirigido al propietario del fundo ORSA, a los fines de solicitarle que le sea entregado un toro Lebruno con el hierro descrito en la comunicación, el cual se encuentra en calidad de depositó en ese predio desde el 19-10-2010, al ciudadano José Gregorio Pereira, con cédula de identidad N° 4.957.678.

Señala el Ministerio Público, que de la investigación por el órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. En el cual es posible inferir que se encuentra en presencia de un hecho no típico, por cuanto la causa que inicio la investigación, fue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud de que consta en actas procesales, que quedó plenamente demostrado que el semoviente al cual se hacia mención, es propiedad del ciudadano José Gregorio Pereira, con cédula de identidad N° 4.957.678, tal como se evidencia en guía de movilización N° 08213, de fecha 18-01-2007, suscrita por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde se refleja la venta por parte de la ciudadana Ana Figueroa, por lo que los hechos objetos del proceso no constituye delito.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO, por cuanto NO EXISTE UN HECHO TÍPICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

NMRR/xime.-