REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F3-882-2000, instruida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO QUIJADA VÁSQUEZ (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 21 de Diciembre del 2000, en virtud de diligencia policial efectuada por el ciudadano Edgar Labrado, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía de la Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia: “Encontrándome de servicio de Guardia, recibí una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que en la Tasca El Padrino, se encontraba una persona amenazando a los presentes con un arma de fuego, por lo que integré comisión con el funcionario Detective Gerson Escalante, dirigiéndonos al establecimiento y una vez allí fuimos atendidos por el ciudadano Juan Guillermo Calle Ramírez, mesonero del lugar, quien nos narró que un ciudadano llegó al lugar y al observar a una dama, acompañada de un hombre, desenfundó un arma de fuego, de gran tamaño y los amenazó, pero que la misma mujer reaccionó y desarmó a su agresor, dejando en el lugar el arma de fuego en cuestión, pero las personas involucradas se retiraron del lugar, seguidamente nos hizo entrega de una arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, Modelo pitón, calibre 357, niquelada, serial 74615, sin balas, el cual se decomisa y se consigna mediante planilla de remisión, seguidamente se hizo presente la ciudadana mencionada, en estado de embriaguez, quien quedó identificada como Maritzabel González Trejo, con cédula de identidad N° 10.012.507, quien manifestó que no había pasado nada y que la persona involucrada era un conocido de nombre Carlos, de quien no sabía la dirección de ubicación, así mismo se hicieron presentes los ciudadanos Jesús Antonio Díaz y Carlos Andrea García, quienes manifestaron sentirse agraviados de la acción del ciudadano, ya que fueron amenazados con el arma y empujados por él, seguidamente nos trasladamos de regreso a la oficina, donde procedí a verificar la mencionada arma de fuego, siendo atendido por el funcionario José Domador, adscrito a la División General de Información Policial, quien manifestó que la misma no se encuentra solicitada ni registrada por ante el sistema de SIIPOL” .

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que el ciudadano Carlos Eduardo Quijada Vásquez, incurrió en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal.

El Tribunal observa, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y siendo que la última actuación fue practicada el 21-12-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 21 de Diciembre de 2000, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, Diez (10) años, Tres (03) meses y quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de presión de más de tres años...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO QUIJADA VÁSQUEZ (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Verificado que en la presente causa, no consta dirección del Imputado, se ordena fijar Boleta dirigida al imputado, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS C.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS C.








NMRR/xime.-