REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, seis (06) de abril de 2011
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200° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 4077-07, seguida en contra del ciudadano URIEL ALEXANDER BARBOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.605, con fecha de nacimiento 27 de mayo de 1977, de profesión u oficio obrero, natural del Amparo, Estado Apure, hijo de María González y José Antonio Barboza, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni a media cuadra del tanque, Vegas, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, dictado por este Tribunal por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, presenta acusación en contra del ciudadano imputado URIEL ALEXANDER BARBOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando en la acusación que los hechos se inician el día 19 de febrero del año 2007, tal como consta en acta de investigación penal Nº 0001 de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 7¬:30 horas de la mañana se encontraban de patrullaje por la jurisdicción de Guasdualito, donde procedieron a revisar un vehículo: Marca Ford, Modelo Pick up, Color Blanca, Placa 84E SAJ, año 1988, Serial de carrocería Nro. AJF1JD2973, Serial de Motor Nro. 6 CIL, propiedad del ciudadano URIEL ALEXANDER BARBOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.546.605, residenciado actualmente en la Urbanización Raúl Leoni casa sin número, el Amparo Estado Apure, que se encontraba en los alrededores del Punto de Control Fijo el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, donde se le realizó un chequeo al vehículo y que al momento de la revisión el referido vehículo presentaba el tanque de combustible adaptado, para mayor capacidad de su original, continuando con la revisión se percataron que dicho vehículo tenía tres (03) tanques de almacenamiento de combustible, ubicados de la siguiente manera: Uno (01) en la parte trasera del cojín que dentro del interior portaba combustible del denominado gas oil, con la cantidad aproximadamente de ochenta (80 litros) de combustible; uno (01) en la parte posterior del vehículo, donde portaba la cantidad de ciento veinte (120 litros) de combustible del denominado gas oíl, y otro en la parte central a lo largo del chasis, donde el mismo tenía la cantidad de cien (100 litros) de combustible del denominado gasolina, éste último es el que estaba funcionando para el consumo de combustible del motor, y procedieron a retener el vehículo que fue trasladado a la Sede de Destacamento Regional Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional para hacerle el respectivo chequeo; igualmente se valora Acta de Reconocimiento y Trasegado, que corre inserta a los folios 139 al 141 de la causa, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inspección y Fiscalización Dirección Regional Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y dejan constancia de la operación del producto trasegado cuya cantidad es de cincuenta y dos mil litros (52.000 litros), de productos derivados de hidrocarburos (Gasolina y Gas oíl).

En fecha 17 de julio de 2008, se realizó audiencia preliminar, en la que se decide admitir totalmente la acusación y parcialmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público y se le acuerda al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. 2.-No portar armas de ninguna naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.

Convocada la audiencia de verificación de las obligaciones impuestas, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, pide se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público, Abg. Gustavo Alas, quien expone no tener objeción a que se decrete el sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

Acto seguido, la Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento, así mismo, informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que respondió que no tiene nada que decir.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa que al folio 60 de la causa, riela inserto oficio Nº 5407, de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba Norma Escalante y la Jefe de la Unidad Adriana T. Arias, contentivo de INFORME FINAL en el cual concluyen que durante la supervisión y entrevista realizadas, el probacionario se observó ser una persona responsable, trabajadora y de buena conducta por lo que el caso se considera favorable, de igual forma no consta en la causa que el imputado haya dado incumplimiento a las condiciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio de suspensión condicional del proceso, como fueron: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del estado Apure. 2.-No portar armas de ninguna naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se presume que no faltó a las mismas. Ahora bien, escuchada la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y visto que el imputado manifestaron no tener que decir y del análisis de la causa visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia del informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario y por cuanto no existe constancia de no haber faltado a las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano URIEL ALEXANDER BARBOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.605, con fecha de nacimiento 27 de mayo de 1977, de profesión u oficio obrero, natural del Amparo, Estado Apure, hijo de María González y José Antonio Barboza, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni a media cuadra del tanque, Vegas, El Amparo, estado Apure, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano URIEL ALEXANDER BARBOZA.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.







LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS