REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de abril de 2011.
200° y 152°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gustavo Alas, quien actúa en representación de la Fiscalía Tercera, en contra del imputado HERNÁNDEZ MAURICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.278.964, nacido en Villeta Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-08-1969, mayor de edad, de ocupación agricultor, residenciado en la finca “El Porvenir”, vereda la Holanda, municipio Tame, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:
PRIMERO: En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. Gustavo Alas, quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 348, se evidencia que el mismo no se ha presentado en ninguna oportunidad, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 14 de marzo de 2008.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado HERNÁNDEZ MAURICIO, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 15 14 de marzo de 2008, se celebró audiencia de presentación de imputado en la que se decretó contra el ciudadano HERNÁNDEZ MAURICIO la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendido según acta policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-037 de fecha 11 de marzo del 2008, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando el Amparo, suscrita por el Cabo Primero (GNB) Cristancho Padilla Edgar, en la cual se establece: “En el día de hoy 11 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 18 horas de la tarde, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT- WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBK-06-A, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G06955974, procedente de la población de El Amparo del Estado Apure, y con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como HERNÁNDEZ MAURICIO, de nacionalidad Colombiana C.C 80.278.964, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1969, de profesión agricultor, natural de Villeta Cundinamarca Arauca República de Colombia y residenciado en Finca el Porvenir, vereda La Honda, Arauca República de Colombia, a quien se pidió el favo, estacionarse a un costado de la vía y apagara el vehículo para efectuarle una revisión al mismo, así como para que presentara los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, quien presentó: 1.- CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NÚMERO 5674397, A NOMBRE DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 04788719, el cual ampara un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT- WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KDK-06-A, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G06955974, presuntamente falso. 2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NÚMERO 24259163, A NOMBRE DE PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 04788719, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE 2006 EL CUAL AMPARA VEHÍCULO MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT- WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KDK-06-A, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G06955974, presuntamente falso. 3.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DONDE EL CIUDADANO PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.788.719, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ARMANDO PARRA ESCANDON, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía N° 88.034.770, de la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira de fecha 28 de Septiembre del 2007. Seguidamente se efectuó llamada vía telefónica al Sistema de Consulta SICOPOL Táchira San Cristóbal siendo atendido por el Cabo Primero (GNB) Carrero Contreras José Humberto C.I. V- 10.746.782, Centralista de Servicio, del mencionado sistema, a quien se le solicitó verificar ante el sistema de datos la placa N° KDK-06 informando que no registra ante el Sistema. Seguidamente se le solicitó verificar el Serial alfa numérico 8XAJ122G069525974,informándome que dicho serial alfanumérico pertenece a un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2006, DE COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KBK-06ª, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G069525974, quien manifestó que mencionado vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas Estado Barinas por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, según caso N° H660111, de fecha 14-09-2007, procediendo de inmediato a retener mencionado vehículo” se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 30-10-2008, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado HERNÁNDEZ MAURICIO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente se evidencia oficio Nº 186-11, de fecha 11-03-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto al folio 348, donde se constata que el mismo no se ha presentado por ante esa Unidad en ninguna oportunidad, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 14 de marzo de 2008.
TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra del HERNÁNDEZ MAURICIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 80.278.964, nacido en Villeta Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-08-1969, mayor de edad, de ocupación agricultor, residenciado en la finca “El Porvenir”, vereda la Holanda, municipio Tame, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.