REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F3-362-2000, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, cometido en perjuicio de la ciudadana Gutiérrez Blanco Mildret del Valle, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 05 de Junio de 2000, formulada por la ciudadana Gutiérrez Blanco Mildret del Valle, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “ Resulta que el día martes 30 de mayo del presente año, me encontraba realizando un inventario de la mercancía existente en el establecimiento, en horas de la noche me percaté que en una de las cajas hacia falta un teléfono celular modelo Baby Star Tac Motorola, serial electrónico FCB51443, valorado en Doscientos Veinticinco mil Bolívares (225.000, 00 Bs.) y procedí inmediatamente a la oficina de seguridad de Telcel a pasar novedad, a fin de verificar si el aparato se había quedado olvidado en otra oficina, días después tuve información que el equipo celular había sido activado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, por el ciudadano Carlos Teye Moreno, con el número 014/5646752, por lo que me comuniqué vía telefónica con el número antes referido donde fui atendida por una persona de sexo femenino quien se negó a suministrarme información al respecto sobre la procedencia del referido teléfono celular”.

El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

De las actas de la investigación penal, este Tribunal considera que se ha cometido el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y como presunto autor el ciudadano Carlos Teye Moreno.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código penal, vigente para la fecha de los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) años, nueve meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 19-06-2000, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 05 de Junio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, seis (10) años, diez (10) meses y un (01) día, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS TEYE MORENO, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 6, quinta 156-A, Barinas, estado Barinas, teléfono de residencia 0273-466186 Y 0414/5656340, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial Thaino´s C.A, representada por la ciudadana Gutiérrez Blanco Mildret del Valle. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS C.







NMRR/xime.-