REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 25 de abril de 2011.
201º y 152º
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E443/09, instruida en contra del ciudadano JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.459, de 27 años, natural de Guasdualito, estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el artículo 493, señala lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado José Criserio Griman, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Que el penado José Criserio Griman, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 03 de febrero de 2009, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 128 al 135). No habiendo sido condenado a más de cinco años de pena, cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios 161 y 162, acta levantada por este tribunal en fecha 06 de mayo de 2009, donde el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba. Se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto a los folios 387 al 391 Informe Técnico Nº 004-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, recibido en este tribunal en fecha 18 de abril de 2011, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, psicólogo, criminólogo y asesor legal en el que emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento al penado José Criserio Griman, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, en el que se señala: “El Equipo Técnico considera que el penado José Criserio Griman, no reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: - Presenta conducta delictual reiterativa; - Ausente internalización de la experiencia; - Presenta incapacidad para reconocer fallas propias; - Incapacidad para resolver problemas de manera objetiva; - Refleja baja capacidad para postergar gratificaciones; - Inmadurez emocional; - Unión a grupos pares inadecuados; - Dificultad ante el cumplimiento de las normas socio-legales y morales, según criterios de evaluación que lo clasifican en un nivel de Máxima Seguridad.
Ahora bien el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos específicamente penitenciarios e, igualmente establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, pero los mismos no tienen el carácter de derechos fundamentales. La norma en comento contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; que de dicho mandato se derivan determinados derechos, que no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. La misma expresamente señala:
Considera este Tribunal, que dictada una sentencia condenatoria, en la que imponga al penado una pena privativa de libertad, como el caso sub judice, en el que se condenó a José Criserio Griman, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses, de prisión, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, tiene derecho a que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla con los requisitos legales, ya que dicho beneficio no tiene el carácter de un derecho subjetivo sino de un derecho de configuración legal, es por lo que del Pronostico que exige el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que evidenciarse que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido.
En el caso en análisis, se evidencia del Informe Técnico dimanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado José Criserio Griman, no reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que lleva al equipo técnico a emitir la opinión DESFAVORABLE, es por lo que a juicio de este Tribunal, el penado no está preparado para su rehabilitación no así para lograr la reinserción social, no pudiendo otorgársele La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NO OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ CRISERIO GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.459, de 27 años, natural de Guasdualito, estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto el Pronostico exigido en el numeral 1º, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Peal, es desfavorable y conforme a los analizado por el Tribunal. Líbrese lo conducente y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Causa: 1E443/09
MPB/XP/lucy.