REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U512/10, conformado por la Jueza, Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.704, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza, sector Morrocoy entrada Hato la Miel, Guasdualito estado Apure, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Pinilla Nossa Mayerly, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de abril de 2.010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Lenis Bocanegra Yate, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly.

En fecha 27 de julio de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar, en la cual el Tribunal decidió admitir en su totalidad la acusación fiscal, presentada en contra del imputado Lenis Bocanegra Yate, por la comisión delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly; la admisión totalmente de los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios; se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado Bocanegra Yate Lenis; la apertura a Juicio Oral y Público.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “En fecha 17/02/2008, aproximadamente a las 09:20 a.m., comparece ante el despacho de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly antes identificada, a denunciar al ciudadano Bocanegra Yate Lenis, quien es concubino de la denunciante, por cuanto este llegó a su casa en estado de ebriedad y la agredió físicamente…”.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 05 de agosto de 2.010, ordenándose mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, constituirse de forma Unipersonal.
Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en una (01) sesión, iniciándose en fecha 05 de abril de 2.011.
En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, previo lapso de espera, se constituye este Tribunal de forma Unipersonal presidido por la Juez Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón, para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el número 1U512-10, instruida en contra del ciudadano Lenis Bocanegra Yate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.013.704, nacido en Tolima, República de Colombia, taxista, residenciado en la Carretera Nacional vía Elorza Sector Morrocoy, entrada del Hato La Miel, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Público Abg. Oscar Parra y el acusado Lenis Bocanegra. Se informa a la juez que en la sala adyacente se encuentra presente la víctima ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, quien fue promovida por el Ministerio Público como testigo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Lenis Bocanegra Yate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.013.704, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Por cuanto la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, permite la posibilidad de que antes de la apertura del debate su defendido puede acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento.
Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado Lenis Bocanegra Yate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.013.704, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a al Defensor, quien expone: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, permite la posibilidad de que su defendido puede acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que el mismo haga la exposición con relación a la Admisión de los Hechos. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la declaración del acusado, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, le da lectura al mismo y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, nuevamente le explica en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta al acusado Lenis Bocanegra Yate, si desea declarar a los que responde que sí, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado la ciudadana juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”. “Acto seguido el Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa del acusado ni contra el Principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público le rebaja la pena en la mitad, quedando la pena a imponer en seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizado en esta audiencia por el acusado LENIS BOCANEGRA YATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.013.704, en consecuencia en aplicación de dicho procedimiento, lo CONDENA a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nossa, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acusado cumple la pena aproximadamente el 05 de octubre del 2011.SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación de la sentencia. Siendo la 10:30 horas de la mañana se concluye el acto.
I
HECHOS ACREDITADOS.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “En fecha 17/02/2088, aproximadamente a las 09:20 a.m., comparece ante el despacho de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly antes identificada, a denunciar al ciudadano Bocanegra Yate Lenis, quien es concubino de la denunciante, por cuanto este llegó a su casa en estado de ebriedad y la agredió físicamente…”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Lenis Bocanegra Yate, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Pinilla Nossa Mayerly, el cual señala:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
1.- Acta policial de fecha 17 de febrero de 2.008, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 en donde constancia de lo siguiente: En fecha 17/02/2008, aproximadamente a las 09:20 a.m., comparece ante el despacho de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly antes identificada, a denunciar al ciudadano Bocanegra Yate Lenis, quien es concubino de la denunciante, por cuanto este llegó a su casa en estado de ebriedad y la agredió físicamente…”.
2.- Reconocimiento médico forense de fecha 18 de febrero de 2008, signado con el Nº 9700-261-050, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado Pinilla Nosa Mayerly, en donde se dejo constancia: -Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por objeto contundente traumático a nivel de la regiòn parietal derecha; - Equimosis y edema traumático en ambas regiones peri orbitarias, producido por el mimo objeto; - Equimosis, excoriaciones y edema traumático en toda la regiòn posterior del tórax, producido por objeto contundente traumático flexible (peinilla); -Excoriaciones lineales en regiòn lumbar izquierda; -Dolor subjetivo en regiòn epigástrica, producido por objeto contundente traumático; -Excoriación en rodilla izquierda.
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Bocanegra Yate Lenis, fue la persona que mediante el empleo de la fuerza física lesiono Pinilla Nosa Mayerly.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado LENIS BOCANEGRA YATE, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Pinilla Nossa Mayerly, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público le rebaja la pena en la mitad, quedando la pena a imponer en seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia