REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U538/11, conformado por la Jueza, Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano JOSÈ ENRIQUE BELMONT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.548, de 43 años de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13/01/1968, de estado civil soltero, residenciado en el sector la Coca-Cola, frente a Autopartes Márquez, a 100 metros de la carretera, Guasdualito estado Apure, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Publica, Abogada Meira Quintana. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Febrero de 2009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el Nº 1U538/11, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Enrique Belmont, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la continuación del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem; Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado: 1.-Prohibiciòn de acercarse a la víctima y a sus hijos, ya sea en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- debe buscar la manera de mantener a sus perros alejados de la calle por donde transita la víctima y sus hijos. 3. prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia; Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibe por ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión oficio Nº 04-F12-071-2011 de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la Fiscalía Décima Segunda, a través del cual remite anexo acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en la Causa Penal signada con el Nº 1C6061/09, en contra del ciudadano José Enrique Belmont, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar.
En fecha 08 de febrero de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar, en la cual el Tribunal decidió admitir en su totalidad la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Enrique Belmont, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar; la admisión totalmente de los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público por ser lícitos, legales y pertinentes; la apertura a Juicio Oral y Público; remitir la causa al Tribunal de juicio, siendo recibida en este despacho en fecha 21 de febrero de 2011, ordenándose mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, constituirse de manera unipersonal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día dieciséis de febrero de 2009, aproximadamente a las 08:50 am, comparece ante el despacho de la Comisaria Policial Nº 02 de Guasdualito estado Apure, la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, a los fines de denunciar al ciudadano José Enrique Belmont, por cuanto este ciudadano la ofendió verbalmente y que cada vez que pasa por el frente de la casa llama a la esposa para que la insulte y la ofenda, tanto ella como sus hijos no pueden pasar porque les echa los perros y les dice vagos degenerados que los va a matar, que después de las 08: 00 de la noche, no quería ver a los niños por que él no respondía lo que pasara los mataba, se los tiraba en los pies y los pagaba con excremento, cada vez que la ve la ofende con palabras degradantes….”.

Llegada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, este se celebró en una (01) sesión, la cual se inició fecha 07 de abril de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público en la presente Causa, signada con el número 1U538/11, instruida en contra del ciudadano acusado José Enrique Belmot, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.107.548, nacido en fecha 13-01-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el sector Coca Cola, por la entrada del taller Auto Partes Márquez, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes haciendo constar la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública Abg. Meira Quintana en representación de la Abg. Viviana Ortiz y el acusado. Se informa a la juez que en la sala adyacente se encuentra presente la víctima ciudadana Aura Eliza Villamizar, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado José Enrique Belmot, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.548, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por lo que se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado José Enrique Belmot, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.548, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien expone: En conversación sostenida con su defendido el mismo le ha manifestado su deseo y voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal así lo permite, por lo que solicita se le aplique a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 376 eiusdem, por su defendido haber admitido los hechos, así como el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales, igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal numeral 2, como es el hecho de no haber tenido su defendido la intensión de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, así como cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en consecuencia solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que el mismo haga la exposición con relación a la Admisión de los Hechos. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, le da lectura a cada uno de los artículos y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, nuevamente le explica en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta al acusado José Enrique Belmont, si desea declarar a los que responde que sí, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado la ciudadana juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”. Acto seguido el Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa del acusado ni contra el Principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que los delitos por los cuales el Tribunal de Control admitió la acusación son Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, la defensa solicita se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, el Tribunal toma el límite inferior de la pena del delito de Amenaza, que es diez (10) meses y el límite inferior de la pena del delito de Violencia Psicológica, que es seis (06) meses, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensora pública de que le sean aplicadas las atenuantes a su defendido, pero como existe concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, toma la pena del delito más grave que en este caso es el de Amenaza que es de diez (10) meses y la mitad de la pena del delito de Violencia Psicológica que es de tres (03) meses, quedando la pena en trece (13) meses y dada la admisión de Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) meses seis (06) días de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizado en esta audiencia por el acusado JOSÉ ENRIQUE BELMOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.107.548, en consecuencia en aplicación de dicho procedimiento, lo CONDENA a cumplir la pena de seis (06) meses seis (06) días de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acusado cumple la pena aproximadamente el 13 de octubre de 2011. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 18 de febrero de 2009. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. QUINTO: Se declara con lugar la atenuante solicitada por la Defensora Pública. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación de la sentencia. Siendo la 10:30 horas de la mañana se concluye el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
II
HECHOS ACREDITADOS.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día dieciséis de febrero de 2009, aproximadamente a las 08:50 am, comparece ante el despacho de la Comisaria Policial Nº 02 de Guasdualito estado Apure, la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, a los fines de denunciar al ciudadano José Enrique Belmont, por cuanto este ciudadano la ofendió verbalmente y que cada vez que pasa por el frente de la casa llama a la esposa para que la insulte y la ofenda, tanto ella como sus hijos no pueden pasar porque les echa los perros y les dice vagos degenerados que los va a matar, que después de las 08: 00 de la noche, no quería ver a los niños por que el no respondía lo que pasara los mataba, se los tiraba en los pies y los pagaba con excremento, cada vez que la ve la ofende con palabras degradantes.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado José Enrique Belmont, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Elisa Villamizar, los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41. Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
1.- Acta policial de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, en donde dejan constancia de lo siguiente: En esa misma fecha comparece ante ese despacho a interponer denuncia la ciudadana Aura Elisa Villamizar Garavito, a los fines de denunciar al ciudadano José Enrique Belmont, por cuanto este ciudadano la ofendió verbalmente y que cada vez que pasa por el frente de la casa llama a la esposa para que la insulte y la ofenda, tanto ella como sus hijos no pueden pasar porque les echa los perros y les dice vagos degenerados que los va a matar, que después de las 08: 00 de la noche, no quería ver a los niños por que él no respondía lo que pasara los mataba, se los tiraba en los pies y los pagaba con excremento, cada vez que la ve la ofende con palabras degradantes….”.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado JOSE ENRIQUE BELMONT, queda suficientemente demostrado que cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD: Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, la defensa solicita se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, el Tribunal toma el límite inferior de la pena del delito de AMENAZA, que es diez (10) meses y el límite inferior de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que es seis (06) meses, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensora pública de que le sean aplicadas las atenuantes a su defendido, pero como existe concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, toma la pena del delito más grave que en este caso es el de AMENAZA que es de diez (10) meses y la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA que es de tres (03) meses, quedando la pena en trece (13) meses y dada la admisión de Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) meses seis (06) días de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.