REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 14 de abril de 2011
200º y 152º

Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud realizada en este tribunal por el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita Rodríguez, en su carácter de defensor del acusado DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-08-1988, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; en donde expone: “… su despacho ordeno el traslado de mi defendido en su condición de penado al centro penitenciario de occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira. Ahora bien, ciudadana Juez, visto que por informaciones suministradas por los familiares del reo, específicamente su progenitora, se tiene conocimiento que en ese recinto carcelario se encuentra recluida una de las personas propietarias de la droga incautada a mi defendido y se ha sabido que esta persona a ejercido presión a los familiares de mi defendido para que este les pague el dinero de la droga incautada so pena de hacerle daño a mi defendido al momento de ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que acudo a usted a solicitar (…) en fundamento al derecho a la vida previsto en nuestra Carta Fundamental que mi defendido sea trasladado al Centro Carcelario o Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de que mi defendido cumpla la pena impuesta por ese tribunal…”. Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2011, este tribunal en audiencia oral y pública condeno por el procedimiento especial de admisión de hecho al ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-08-1988, de estado civil soltero, obrero, a la pena de 15 años, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia publicada 05 de abril de 2011.
En el dispositivo de la sentencia se estableció como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira, teniendo en cuenta que la Coordinación Policial Nº 02 de esta localidad, tanto por su infraestructura como por razones de seguridad, no es sitio para mantener personas penadas, ya que se han presentado casos en que personas que han sido condenadas por delitos de droga, se han escapado, para no dar cumplimiento a la condenada impuesta, es por lo que una vez este tribunal dicta sentencia, se ordena el inmediato del penado al Centro Penitenciario de Occidente, ya que es un centro de cumplimiento de pena, según la clasificación realizada por el Ministerio Popular Relaciones Interiores y Justicia.
En el presente caso la defensa solicita: “… su despacho ordeno el traslado de mi defendido en su condición de penado al centro penitenciario de occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira. Ahora bien, ciudadana Juez, visto que por informaciones suministradas por los familiares del reo, específicamente su progenitora, se tiene conocimiento que en ese recinto carcelario se encuentra recluida una de las personas propietarias de la droga incautada a mi defendido y se ha sabido que esta persona a ejercido presión a los familiares de mi defendido para que este les pague el dinero de la droga incautada so pena de hacerle daño a mi defendido al momento de ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que acudo a usted a solicitar (…) en fundamento al derecho a la vida previsto en nuestra Carta Fundamental que mi defendido sea trasladado al Centro Carcelario o Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de que mi defendido cumpla la pena impuesta por ese tribunal…”.
SEGUNDO: El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana, señala:
Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de de su libertad (…).
Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se puede constatar que la Constitución salvaguarda el derecho a la vida, como un derecho fundamental, estableciendo la obligación del estado de proteger la vida de aquellas personas privadas de libertad, en el presente caso la defensa solicita que se fije otro sitio reclusión diferente al Centro Penitenciario de Occidente, con sede Santa Ana, estado Táchira, en virtud de que al llegar al Centro Penitenciario de Occidente, podrían personas que se encuentran allí, atentar contra su integridad física por deudas por la droga incautada. Este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida del acusado Dleibis Arbel Angarita Balaguera, ordena su reclusión provisional en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en el estado Apure, hasta tanto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito designe el sitio definitivo de cumplimiento de pena, en virtud de que se encuentra dentro de esta Circunscripción y es lo mas cerca de Guasdualito, estado Apure.