REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1M545/11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de abril de 2011.-
200° y 152°

Visto el escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal (S), Abg. Meira Quintana, con el carácter de Defensora del acusado JOSÉ ANÌBAL LAYA BIGOT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.242, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19 de marzo de 1988, de estado civil soltero, hijo de Argenis Laya y Maritza Bigo, residenciado en el barrio José Antonio Páez, calle 04, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1M545/11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, a través del cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, al prenombrado ciudadano, a los efectos de que sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02 de febrero de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la Causa penal signada con el Nº 1C7997/11 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Aníbal Laya Bigot, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra del ciudadano José Aníbal Laya Bigot, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numerales 1º y 3º eiusdem.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, a través del cual solicita Examen y Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida por otra Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, actuando en representación del imputado José Aníbal Laya Bigo. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, escrito constante de seis (06) folios útiles, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, a través del cual solicita Examen y Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida por otra Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigna para que sean agregados a la causa, originales de constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, las cuales demuestran la residencia que tiene su defendido dentro de esta comunidad y su arraigo en el país, documentos que permiten desvirtuar el peligro de obstaculización y de fuga de su representado.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, en consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibe escrito de Acusación, constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por el Abg. Carlos Izarra Sulbaràn, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos.

En fecha 29 de marzo de 2011, en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado José Aníbal Laya Bigot, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos; admite todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se admiten las pruebas promovidas por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación fiscal y se declara igualmente sin lugar la oposición que hace la defensa a las pruebas del Ministerio Público, por cuanto se considera que las mismas son lícitas, legales y pertinentes, igualmente no se valora los argumentos señalados por la defensa en su escrito; se ordena la apertura a Juicio Oral y Público; se Niega la solicitud de la defensa que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se mantiene con plenos efectos la medida decretada por el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, se recibió la Causa con oficio Nº 1661/11 de fecha 06 de abril de 2011. En fecha 08 de abril de 2011, se le da entrada y se ordena constituir este Tribunal en forma Mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar acto de Sorteo para la Selección de Escabinos, para el día jueves 14 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana. En esa misma fecha, en la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto, se acordó fijar la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día martes 17 de mayo de 2011 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 15 de abril de 2011, se recibe escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Defensora Pública Tercera Penal (S), Abg. Meira Quintana, en su carácter de Defensora del acusado José Aníbal Laya Bigot, en el que solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 02 de febrero de 2011, y para ese momento el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, consideró que existía peligro de fuga en virtud de que su defendido no lo había desvirtuado. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2011, fueron consignadas a la causa, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, los cuales desvirtúan el peligro de obstaculización y de fuga, demostrando el arraigo en el país de su representado. Por otra parte, aún cuando el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, por el cual esta siendo acusado su defendido, a lo largo del juicio oral y público, será cuando se determine si él tuvo o no la intención de ocasionar la muerte, lo único que hasta la presente fecha de forma cierta la Fiscalía ha podido demostrar, es el tipo de lesiones que presentó la víctima, ya que corre inserto en la causa Experticia Médico Legal, en la que se determina que el tiempo de curación de las lesiones es de ocho (08) días, es decir, se esta en presencia de Lesiones Leves.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación ó restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”
Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Estado de Libertad, expresando:
Artículo 243.-Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Esta norma establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto señala la libertad de la persona, como regla durante el proceso; que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en Medidas Cautelares con relación a: La gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del mismo; y la sanción probable.
El artículo 264 eiusdem, da el derecho al imputado o acusado, y a su defensor, para solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha, se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión, dictara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva en contra del acusado, observando: Que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 02 de marzo de 2011, presentó acusación penal en contra de José Aníbal Laya Bigot, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos. Convocada la Audiencia Preliminar se acordó admitir totalmente la acusación, admite todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se admiten las pruebas promovidas por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación fiscal y se declara igualmente sin lugar la oposición que hace la defensa a las pruebas del Ministerio Público, por cuanto se considera que las mismas son lícitas, legales y pertinentes, igualmente no se valora los argumentos señalados por la defensa en su escrito; se ordena la apertura a Juicio Oral y Público; se Niega la solicitud de la defensa que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se mantiene con plenos efectos la medida decretada por el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.
De estos elementos se evidencia la presunta comisión de un hecho delictivo por parte del acusado José Aníbal Laya Bigot, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la acusación fiscal y la admisión de la misma por parte del Tribunal de Control, se presume la participación del acusado en el hecho delictivo, por lo que se mantienen los supuestos valorados por el Tribunal de Control y que configuran el cumplimiento de las exigencias de los numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al peligro de fuga, el Tribunal de Control lo fundamento en el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que Guasdualito, es zona fronteriza con la República de Colombia lo cual facilitaría la fuga el abandono del país o permanecer oculto el acusado, las constancias de trabajo, buena conducta y residencia del acusado, no desvirtúan el peligro de fuga dado que no varia la circunstancia que reside en Guasdualito, zona limítrofe con la República de Colombia, manteniéndose el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal también valoró la pena a imponer por este delito, ya que la pena a imponer por este hecho delictivo es de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio quince años, por se en grado de frustración se le rebajaría solo una tercera parte de la pena, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer excede 03 años en su límite superior; en cuanto a la magnitud del daño causado este tribunal valora el hecho de que el acusado José Aníbal Laya, le haya causado una herida al ciudadano Luís Eduardo Simanca, que si bien no le causo la muerte, atentó en su contra, por lo que esta circunstancia no ha sufrido variación hasta la presente fecha, es por lo que subsiste el peligro de fuga de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo eiusdem.

De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretara en contra del acusado medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se decide.
Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad del acusado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de la excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.