REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U522/10, seguida en contra del ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-08-1988, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representado por los defensores privados abogados Freddy Molina y Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Armando Arturo Flores Villegas, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2010, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 15 de noviembre de 2010, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Dleibis Arbel Angarita Balaguera, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, la cual fue corregida y presentada nuevamente el 19 de enero de 2011.
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 26 de octubre del año 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, llegó un vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, al punto de control fijo Totumito, jurisdicción del municipio autónomo Páez, con destino a Elorza, indicándole el conductor al funcionario que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a los documentos del vehículo; los funcionarios se dirigieron hasta el conductor con la finalidad de identificarlo como Dleibis Alexander Angarita Balaguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, con fecha de nacimiento 04-08-1998, natural de Los Pájaros, estado Apure, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure; solicitándole los documentos de propiedad del vehículo que conducía, los cuales al entregarlo mostró una actitud nerviosa por lo que al revisar los documentos pudieron observar que se trata de un vehículo ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, según lo especifica el Registro de Vehículos No. 25425908, a nombre del ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, venezolano, con cédula de identidad No. V-22.980.596. Igualmente presentó la siguiente documentación: Un (01) certificado de circulación signado con el No. 8219339, que refleja las características del vehículo antes señalado; Un (01) Contrato de Garantías Administrativas de Vehículo emitido por la empresa Auto Vial de Venezuela, a nombre del ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, en el cual se registran las características del vehículo antes señalado; Una (01) autorización elaborada en papel sellado signada con el No. TA-2009, No. 032575, mediante el cual el ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, venezolano, con cédula de identidad No. V-22.980.596, autoriza al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, para conducir el referido vehículo; Una (01) licencia y Un (01) certificado médico, ambos a nombre del ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera. Posteriormente de revisar los documentos antes señalados, los funcionarios procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que pasaban por el punto de control fijo, a bordo de dos motocicletas que le colaboraran como testigos presenciales de la revisión del vehículo que se menciona en actas, respondiendo que prestarían la colaboración que le solicitaron; en tal sentido procedieron a identificar a los ciudadanos como Moreno Juan Salvador, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.511, de 44 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito, estado Apure y Ramírez Moreno Pedro Roberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.888, de 42 años de edad, soltero, agricultor, con fecha de nacimiento 10-08-1968, natural de Guasdualito, estado Apure; se trasladaron en compañía de los funcionarios hasta donde se encontraba estacionado el vehículo conducido por el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, en presencia de los testigos y el conductor del vehículo, procedieron a revisarlo en la parte interna de la cabina, comenzando por la puerta, y una vez revisada se observó que el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, mostró mayor actitud nerviosa, por lo que procedieron a perforar el asiento de la camioneta, utilizando para ello un punzón delgado que al sacarlo del asiento tenía rastros de una sustancia de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante. Ante tal situación presumieron que la sustancia arrastrada por el punzón podría ser presunta droga, por lo que procedieron a romper todo el asiento del vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, por la parte donde se sienta el conductor, pudiendo observar al retirar la parte de la tapicería del mismo, que habían ocultos unos paquetes en forma rectangular por todo el asiento, procediendo a retirar paquete por paquete y colocando los mismos al lado de la camioneta, arrojando un total de Diez (10) paquetes rectangulares, de los cuales cinco (05) paquetes estaban confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente tipo envoplast y los otro cinco (05) paquetes estaban confeccionados con cinta adhesiva y plástica transparente tipo envoplast, pero con un color amarillento. Continuaron la revisión, no encontrando ningún otro paquete. A tal efecto, se procedió a romper dos (02) de los diez (10) paquetes para observar el contenido de los mismos, observando que estos contenían una sustancia pastosa, de olor fuerte y penetrante, la cual fue mostrada a los ciudadanos Moreno Juan Salvador, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.511, de 44 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito, estado Apure y Ramírez Moreno Pedro Roberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.888, de 42 años de edad, soltero, agricultor, con fecha de nacimiento 10-08-1968, natural de Guasdualito, estado Apure, testigos presenciales del procedimiento. Seguidamente trasladaron los Diez (10) paquetes en presencia de los testigos y el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, hasta el mesón de la revisión del punto de control, en el cual fueron enumerados y pesados de la siguiente manera: Paquete No. 01: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 Grs). Paquete No. 02: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 Grs). Paquete No. 03: Un peso de mil cero cincuenta gramos (1,050 Grs). Paquete No. 04: Un peso de cero setecientos setenta y un gramos (0,771 Grs). Paquete No. 05: Un peso de mil doscientos treinta y siete gramos (1,237 Grs). Paquete No. 06: Un peso de mil cero cuarenta gramos (1,040 Grs). Paquete No. 07: Un peso de mil ciento treinta y cuatro gramos (1,134 Grs). Paquete No. 08: Un peso de mil cero cincuenta y cinco gramos (1,055 Grs). Paquete No. 09: Un peso de mil cero cincuenta y nueve gramos (1,059 Grs). Paquete No. 10: Un peso de mil cero sesenta y dos gramos (1.062 Grs), arrojando todos los paquetes un peso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cincuenta y cuatro gramos (10,450 Kgrs) de presunta droga denominada Bazooko. Ante esta eventualidad los funcionarios procedieron a trasladar a los testigos, al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera y el vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, al igual que los diez (10) paquetes contentivos de presunta droga, hasta la sede la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, con la finalidad de instruir la presente acta y demás actuaciones correspondientes, una vez en presencia de los testigos procedieron a pesar uno a uno los paquetes, donde estos observaron que el peso arrojado por cada uno de los paquetes fue el mismo que arrojaron al ser pesados inicialmente, los paquetes contentivos de la presunta droga fueron resguardados en dos bolsas plásticas transparentes con la inscripción “Seguros Pan Americanos de Protección C.A”, signada con los números 1397424AP, en el cual fueron envalados los paquetes enumerados del uno (01) al cinco; esta bolsa fue asegurada con el precinto plástico No. 227709, y los paquetes enumerados del seis (06) al (10) diez fueron envalados en la bolsa plástica con las mismas características antes mencionadas, signada con el No. 1397424AP, siendo asegurada con el precinto plástico No. 287712, de lo cual se dejó constancia escrita mediante acta del precintaje correspondiente, igualmente dejan constancia que al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, le practicaron una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad novecientos diecisiete bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones: 1.- Cuatro (04) billetes de “Cien Bolívares”, seriales A72505630; B14807205; B26339460 Y B05790911. 2.- Diez (10) billetes de “Cincuenta Bolívares”, seriales F32612177; C01290204; C71282616; C63446835; B06718495; D33393655; C774144962; C49887065; A62590443 y B2389339. 3.- Un (01) billete de “Diez Bolívares”, serial B33654031. 4.- Un (01) billete de “Cinco Bolívares”, serial A14817993 y 5.- Un billete de “Dos Bolívares”, serial C78826397; lo que arroja un total de novecientos diecisiete bolívares fuertes (917,00 Bs). Igualmente dicho ciudadano portaba consigo un teléfono celular marca Huawey, color plateado y verde, con la inscripción movilnet en su pantalla, serial No. LK9NAD10627402741. Por tales hechos los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera.
En fecha 24 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado DLEIBIS ARBEL ANGARITA MALAGUERA. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, y le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el tribunal proceder a imponerle inmediatamente la pena, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en el cual se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declaró la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.291.982, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se confisque la cantidad de novecientos diecisiete bolívares (Bs. 917), incautados al acusado y el vehículo relacionado con los hechos, a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente el Defensor Privado Se le concede el derecho de palabra a al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien solicitó se dejara registro de los medios de defensa que iba a plantear, a los fines de que fueran valorados por el tribunal al momento de emitir su pronunciamiento, el Fiscal estableció en su escrito acusatorio la precalificación del delito de tráfico y transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.535, de fecha 21 de octubre de 2010, por lo que una vez hecho el análisis de la novísima Ley de Drogas, disiente de la precalificación jurídica dada al delito por el cual el Ministerio Público acusó a su defendido, por cuanto si bien es cierto que la Disposición Octava de la Ley de Drogas, establece que la Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el 21 de octubre de 2010, quedando establecido en su disposición final que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia previa opinión de la sala Penal, asumirá competencia penal en materia de droga a los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución así como a las Cortes de Apelaciones que considere necesario para conocer, decidir y ejecutar en forma exclusiva y excluyente de los demás Tribunales de la República, de las causas derivadas de la perpetración de los delitos y faltas a que se refiere la Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas, conocerán esos Tribunales de igual forma de aquellos delitos y faltas que por razón de conexidad deban acumularse a las causas que se sigan en materia de drogas; por lo que se observa que el legislador para el momento en qué promulgó la Ley, dejó establecido expresamente qué previa la opinión de la Sala de Casación Penal, la Corte Plena le atribuiría competencia a los Tribunales de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichos casos, y por cuanto una vez revisada la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia que dicha Sala Plena haya emitido pronunciamiento favorable donde le atribuya competencia a los Tribunales de Control para conocer de los delitos de drogas en la actualidad, considera que no existiendo tal resolución tácitamente no ha entrado en vigencia la nueva Ley de Drogas, en consecuencia la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público adolece de basamento legal para poderle atribuir responsabilidad penal a su defendido por dicho delito, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fundamento del artículo 28 ordinal 3, invoca la incompetencia del Tribunal para conocer de la calificación jurídica dada al delito por el Ministerio Público, en virtud de que dicha Ley no ha entrado en vigencia plena, por lo tanto le tendría que ser aplicable la Ley de Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada según Gaceta Oficial No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005,. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, solicitó al Tribunal se confisque el vehículo cuyas características y documentos se encuentran descritos en el particular quinto de dicho escrito, con relación a ello, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para los Jueces de la República en cuanto a la explicación lógica y jurídica para la no procedencia de la confiscación de bienes, según sentencia 1.024 de fecha 11 de mayo del 2006, caso Iván Pacheco; sentencia 1.183, de fecha 17 de junio de 2008 y sentencia 349 de fecha 27 de marzo de 2009, expediente 080924, la cual establece los requisitos previos para que proceda la confiscación, de igual manera hizo referencia a sentencia dictada por este tribunal de juicio en fecha 22 de julio de 2010, expediente 1U 499-10, en la cual la Juez Dra. Mildret Ruíz, en un caso similar y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, hace la devolución del vehículo a su legítimo propietario y por cuanto se evidencia de autos y de los documentos consignados que el vehículo en referencia no pertenece en plena propiedad a su defendido y que el Ministerio público no trajo elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del propietario del referido vehículo, solicitó sea devuelto el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley que supuestamente se derogó o en su defecto de acuerdo al artículo 183 de la Ley presuntamente vigente; en consecuencia una vez hecho el pronunciamiento previo por parte de la ciudadana Juez y en virtud de conversación sostenida con su defendido, el mismo le manifestó que está dispuesto a admitir los hechos siempre que le sea aplicada la ley correspondiente. De seguida el tribunal le hizo la aclaratoria a la defensa que la admisión de hechos no podía ser condicionada a la voluntad del acusado.
A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una aclaratoria e ilustración en materia de derecho al Defensor, en virtud del desconocimiento que tiene en cuanto a la entrada en vigencia de la Ley, la misma Ley Orgánica de Drogas, en su disposiciones transitorias tiene una disposición derogatoria única, en la cual se señala que se deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, y su Reglamento Parcial, de fecha 05 de junio de 1.996, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 35.986, asimismo, en su parte infine establece la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los 15 días del mes de septiembre de 2010, lo que quiere decir que la Ley Orgánica de Drogas, entró en vigencia el 15 de septiembre de 2010, por lo que ratificó su petitorio en cuanto a la confiscación del dinero y del vehículo. El artículo 186 tiene un sub titulo que dice devolución de los bienes y en su ordinal tercero señala que el interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, es público y notorio que en materia de drogas todos los vehículos siempre tienen una autorización para que la persona pueda conducir dicho vehículo para así evadir la confiscación o decomiso.
Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presumirá inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar, en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le preguntó al acusado Dleibis Arbel Angarita, si desea declarar a los que responde que sí, y expuso: “Mi nombre es DLEIBIS ARBEL ANGARITA MALAGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.291.982, de 22 años de edad, chofer, nacido en fecha 04-08-1988, natural de El Nula, Estado Apure, hijo de Nubia Balaguera y Serafín Angarita, yo soy chofer, trabajaba con vehículos de carga y me quedé sin trabajo porque el dueño del carro lo vendió y el señor Germán David, amablemente me dejó su carro para que yo lo trabajara y yo abusé de la confianza que él me dio para que yo trabajara en su carro, desgraciadamente me dejé convencer por la persona que me dijo que llevara esa droga y sin consentimiento de él yo cargue esa droga, asumo que cargaba esa droga, lo único que les pido es que por favor le devuelvan el carro al señor Germán David, porque él no tiene nada que ver, yo asumo los hechos porque llevaba esa droga, encarecidamente le pido que me aplique la Ley que corresponde, yo quiero pagar por el error que cometí, el señor Fiscal fue un día a la policía y me preguntó que porque yo no me quise ir el día que se fugó un preso y yo le dije que no me fui porque cometí un error y quiero pagar por eso sin salir con problemas con la Ley, quisiera pagar mi condena en el Internado Judicial de San Fernando de Apure”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Usted está admitiendo los hechos? En este acto interviene el Defensor Privado y expone que su defendido inicialmente está haciendo una declaración, qué hay que esperar que la Juez se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación.
Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio en fecha ¬01 de diciembre de 2010 y corregida 19 de enero de 2011, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.291.982, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, y no por el delito de TRÁFICO, como lo precalificó el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto VALORA: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Totumito, cuando a eso de las 9:15 horas de la mañana llegó a dicho punto de control un ciudadano conduciendo un vehículo tipo camioneta, con sentido Guasdualito Elorza, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho a los fines de realizar revisión a los documentos del vehículo, el mismo se estacionó y se procedió a pedirle la cédula de identidad, siendo identificado como Dleibis Arbel, Angarita Balaguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.291.982, nacido en fecha 04-08-1988, natural de Los Pájaros, Estado Apure, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 11 de noviembre calle principal, El Nula, Estado Apure, se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, entregando los mismos y tomando una actitud nerviosa, se pudo observar que se trataba de un vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, serial de carrocería F10BNF6575, placas A87AC8H, siendo el propietario el ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad No- V- 22.980.596, asimismo, presentó certificado de circulación No. 8219339, contrato de garantías administrativas del vehículo, emitido por la empresa Auto Vial de Venezuela, autorización elaborada en papel sellado No. TA 2009, en la cual el ciudadano Germán David, autorizaba a Dleibis Angarita, para conducir el referido vehículo, licencia de conducir y certificado médico a nombre de Dleibis Angarita, seguidamente se le solicitó a dos ciudadanos que pasaban en ese momento por el Punto de Control, que colaboraran como testigos presenciales en la revisión del vehículo siendo identificados como Juan Salvador Moreno y Pedro Roberto Ramírez, por lo que se procedió en presencia de los testigos y del conductor, a efectuar la revisión del vehículo en la parte interna evidenciándose que el mencionado ciudadano tomaba mayor actitud nerviosa, por lo que se procedió a perforar el asiento de la camioneta con un puyón al sacar el mismo del asiento, se observó que la punta de puyón había arrastrado una sustancia de color marrón claro con olor fuerte y penetrante presumiendo que podía ser presunta droga, se procedió a romper y a retirar la tapicería de todo el asiento, observando que de manera oculta habían unos paquetes en forma rectangular, se retiraron todos los paquetes arrojando un total de diez paquetes rectangulares, cinco de ellos con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente tipo envoplast, y los otros cinco, confeccionados con cinta adhesiva y plástico transparente tipo envoplast con un color amarillento, posteriormente se procedió a romper dos de los diez paquetes observando que contenían una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante se enumeraron cada uno de los paquetes fueron enumerados y pesados. 2.- ACTA DE PRECINTAJE, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia del peso y proceden a precintar cada uno de los envoltorios encontrados en el vehículo. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de octubre de 2010, realizada por los funcionarios SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, al ciudadano JUAN SALVADOR MORENO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de octubre de 2010, realizada por los funcionarios SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, al ciudadano Pedro Roberto Ramírez Moreno. 5.- CERTIFICADO DEL REGISTRO DEL VEHÍCULO No. 25425908, a nombre del ciudadano Germán Jesús, en el cual se describen las características del vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1979, color azul, tipo pick-up, uso carga, placas A87AC8H, serial del motor V-8, serial de carrocería F10BNFB6575, clase camioneta. 6.- CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO. 7.- CONTRATO DE GARANTÍAS ADMINISTRATIVAS DEL VEHÍCULO. 8.- DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN, mediante el cual el ciudadano Germán David, autoriza a Dleibis Angarita para circular en el vehículo sin ninguna limitación. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de diez panelas de la presunta droga. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1979, color azul, tipo pick-up, uso carga, placas A87AC8H, serial del motor V-8, serial de carrocería F10BNFB6575, clase camioneta. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de diecisiete billetes, por la cantidad de novecientos diecisiete bolívares fuertes, así como la copia simple de cada uno de los billetes incautados al acusado. 12.- SEIS FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. 13.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por Jorge Elías Salcedo, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó un peso bruto de 10.500 g y un peso neto de 8.800 g, resultando positivo para cocaína. 14.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO rendida por el ciudadano JUAN SALVADOR MORENO, en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 15.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO rendida por el ciudadano Pedro Roberto Ramírez Moreno, en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 16.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO de fecha 30 de octubre de 2010, No. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-10/3070, realizado en el Laboratorio Regional No. 1, San Cristóbal, Estado Táchira, por el experto Jorge Elías Salcedo, en la cual se deja constancia que las muestras signadas No. 01 al 10, las cuales corresponden a cocaína con un peso neto de 8.800 g. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Dleibis Arbel Angarita, en la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de Control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- Declaración Testimonial de los ciudadanos Juan Salvador Moreno y Pedro Roberto Ramírez Moreno, testigos presenciales al momento de la incautación de la droga. 3.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por Jorge Elías Salcedo, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó un peso bruto de 10.500g y un peso neto de 8.800g , resultando positivo para cocaína. 4.- Dictamen Pericial Químico de fecha 30 de octubre de 2010, No. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-10/3070, realizado en el Laboratorio Regional No. 1, San Cristóbal, Estado Táchira, por el experto Jorge Elías Salcedo. 5.- Declaración Testimonial del Experto Jorge Elías Salcedo. 6.- Documental de Certificado del Registro de Vehículo No. 25425908. 7.- Certificado de Circulación del Vehículo. 8.- Contrato de Garantías Administrativas del Vehículo. 9.- Documento de Autorización para conducir dicho vehículo. 10.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, como otros medios de prueba Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de Control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure. 11.- Acta de Precintaje de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández. 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de diez panelas de la presunta droga. 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1979, color azul, tipo pick-up, uso carga, placas A87AC8H, serial del motor V-8, serial de carrocería F10BNFB6575, clase camioneta. 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a diecisiete billetes que dan la cantidad de novecientos diecisiete bolívares fuertes, así como la copia simple de cada uno de los billetes incautados al acusado. 15.- Seis fotografías tomadas a las evidencias incautadas. 16.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, rendida por el ciudadano Juan Salvador Moreno, en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 17.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo rendida por el ciudadano Pedro Roberto Ramírez Moreno, en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a lo expuesto por la defensa, quien manifestó que el fiscal precalificó el delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que entró en vigencia el 21 de octubre de 2010, se le informa que la misma entró en vigencia una vez que fue publicada en Gaceta Oficial, es decir, el 15 de septiembre de 2010, cuando el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, le dio el ejecútese y ordenó su inmediata publicación en la Gaceta Oficial; además que la Ley Orgánica de Droga establece en la Disposición Derogatoria Única que se deroga la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005. Cabe destacar Ley Orgánica de Drogas establece delitos de lesa humanidad y ordena la creación de unos Tribunales especializados, los cuales debe crear la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que los mismos no han sido creados, eso no quiere decir que no se puede aplicar la Ley, para eso están los Tribunales ordinarios que tienen competencia plena, ocurre igual en el caso de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso de Guasdualito no existen los Tribunales especializados, por lo que corresponde al Tribunal de Control, Juicio y Ejecución ordinario conocer de dichos delitos, mientras no se hayan creado los Tribunales especializados en materia de drogas, se declara competente para conocer la presente causa y declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado, es cierto que la Ley que entró en vigencia el 15 de septiembre de 2010, tuvo unos errores materiales y fue reimpresa nuevamente en fecha 21 de octubre de 2010, ello no significa que entró en vigencia el 21 de octubre de 2010, considerando el Tribunal que no se han violado principios constitucionales y la Ley anterior quedó derogada una vez que entró en vigencia la nueva Ley.
El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que considera oportuno oír en este momento la declaración del acusado Dleibis Arbel Angarita Balaguera, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, yo asumo que llevaba esa droga, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.
II. HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día 26 de octubre del año 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, llegó un vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, al punto de control fijo Totumito, jurisdicción del municipio autónomo Páez, con destino a Elorza, indicándole el conductor al funcionario que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a los documentos del vehículo; los funcionarios se dirigieron hasta el conductor con la finalidad de identificarlo como Dleibis Alexander Angarita Balaguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, con fecha de nacimiento 04-08-1998, natural de Los Pájaros, estado Apure, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure; solicitándole los documentos de propiedad del vehículo que conducía, los cuales al entregarlo mostró una actitud nerviosa por lo que al revisar los documentos pudieron observar que se trata de un vehículo ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, según lo especifica el Registro de Vehículos No. 25425908, a nombre del ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, venezolano, con cédula de identidad No. V-22.980.596. Igualmente presentó la siguiente documentación: Un (01) certificado de circulación signado con el No. 8219339, que refleja las características del vehículo antes señalado; Un (01) Contrato de Garantías Administrativas de Vehículo emitido por la empresa Auto Vial de Venezuela, a nombre del ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, en el cual se registran las características del vehículo antes señalado; Una (01) autorización elaborada en papel sellado signada con el No. TA-2009, No. 032575, mediante el cual el ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, venezolano, con cédula de identidad No. V-22.980.596, autoriza al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, para conducir el referido vehículo; Una (01) licencia y Un (01) certificado médico, ambos a nombre del ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera. Posteriormente de revisar los documentos antes señalados, los funcionarios procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que pasaban por el punto de control fijo, a bordo de dos motocicletas que le colaboraran como testigos presenciales de la revisión del vehículo que se menciona en actas, respondiendo que prestarían la colaboración que le solicitaron; en tal sentido procedieron a identificar a los ciudadanos como Moreno Juan Salvador, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.511, de 44 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito, estado Apure y Ramírez Moreno Pedro Roberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.888, de 42 años de edad, soltero, agricultor, con fecha de nacimiento 10-08-1968, natural de Guasdualito, estado Apure; se trasladaron en compañía de los funcionarios hasta donde se encontraba estacionado el vehículo conducido por el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, en presencia de los testigos y el conductor del vehículo, procedieron a revisarlo en la parte interna de la cabina, comenzando por la puerta, y una vez revisada se observó que el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, mostró mayor actitud nerviosa, por lo que procedieron a perforar el asiento de la camioneta, utilizando para ello un punzón delgado que al sacarlo del asiento tenía rastros de una sustancia de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante. Ante tal situación presumieron que la sustancia arrastrada por el punzón podría ser presunta droga, por lo que procedieron a romper todo el asiento del vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, por la parte donde se sienta el conductor, pudiendo observar al retirar la parte de la tapicería del mismo, que habían ocultos unos paquetes en forma rectangular por todo el asiento, procediendo a retirar paquete por paquete y colocando los mismos al lado de la camioneta, arrojando un total de Diez (10) paquetes rectangulares, de los cuales cinco (05) paquetes estaban confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente tipo envoplast y los otro cinco (05) paquetes estaban confeccionados con cinta adhesiva y plástica transparente tipo envoplast, pero con un color amarillento. Continuaron la revisión, no encontrando ningún otro paquete. A tal efecto, se procedió a romper dos (02) de los diez (10) paquetes para observar el contenido de los mismos, observando que estos contenían una sustancia pastosa, de olor fuerte y penetrante, la cual fue mostrada a los ciudadanos Moreno Juan Salvador, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.511, de 44 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito, estado Apure y Ramírez Moreno Pedro Roberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.888, de 42 años de edad, soltero, agricultor, con fecha de nacimiento 10-08-1968, natural de Guasdualito, estado Apure, testigos presenciales del procedimiento. Seguidamente trasladaron los Diez (10) paquetes en presencia de los testigos y el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, hasta el mesón de la revisión del punto de control, en el cual fueron enumerados y pesados de la siguiente manera: Paquete No. 01: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 Grs). Paquete No. 02: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 Grs). Paquete No. 03: Un peso de mil cero cincuenta gramos (1,050 Grs). Paquete No. 04: Un peso de cero setecientos setenta y un gramos (0,771 Grs). Paquete No. 05: Un peso de mil doscientos treinta y siete gramos (1,237 Grs). Paquete No. 06: Un peso de mil cero cuarenta gramos (1,040 Grs). Paquete No. 07: Un peso de mil ciento treinta y cuatro gramos (1,134 Grs). Paquete No. 08: Un peso de mil cero cincuenta y cinco gramos (1,055 Grs). Paquete No. 09: Un peso de mil cero cincuenta y nueve gramos (1,059 Grs). Paquete No. 10: Un peso de mil cero sesenta y dos gramos (1.062 Grs), arrojando todos los paquetes un peso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cincuenta y cuatro gramos (10,450 Kgrs) de presunta droga denominada Bazooko. Ante esta eventualidad los funcionarios procedieron a trasladar a los testigos, al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera y el vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, al igual que los diez (10) paquetes contentivos de presunta droga, hasta la sede la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, con la finalidad de instruir la presente acta y demás actuaciones correspondientes, una vez en presencia de los testigos procedieron a pesar uno a uno los paquetes, donde estos observaron que el peso arrojado por cada uno de los paquetes fue el mismo que arrojaron al ser pesados inicialmente, los paquetes contentivos de la presunta droga fueron resguardados en dos bolsas plásticas transparentes con la inscripción “Seguros Pan Americanos de Protección C.A”, signada con los números 1397424AP, en el cual fueron envalados los paquetes enumerados del uno (01) al cinco; esta bolsa fue asegurada con el precinto plástico No. 227709, y los paquetes enumerados del seis (06) al (10) diez fueron envalados en la bolsa plástica con las mismas características antes mencionadas, signada con el No. 1397424AP, siendo asegurada con el precinto plástico No. 287712, de lo cual se dejó constancia escrita mediante acta del precintaje correspondiente, igualmente dejan constancia que al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, le practicaron una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad novecientos diecisiete bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones: 1.- Cuatro (04) billetes de “Cien Bolívares”, seriales A72505630; B14807205; B26339460 Y B05790911. 2.- Diez (10) billetes de “Cincuenta Bolívares”, seriales F32612177; C01290204; C71282616; C63446835; B06718495; D33393655; C774144962; C49887065; A62590443 y B2389339. 3.- Un (01) billete de “Diez Bolívares”, serial B33654031. 4.- Un (01) billete de “Cinco Bolívares”, serial A14817993 y 5.- Un billete de “Dos Bolívares”, serial C78826397; lo que arroja un total de novecientos diecisiete bolívares fuertes (917,00 Bs). Igualmente dicho ciudadano portaba consigo un teléfono celular marca Huawey, color plateado y verde, con la inscripción movilnet en su pantalla, serial No. LK9NAD10627402741. Por tales hechos los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:
Artículo 149. Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
El acta Policial Nro. DF-17-1RA-CIA-SIP. 2061, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 Primera Compañía en fecha 26 de octubre del año 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, llegó un vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, al punto de control fijo Totumito, jurisdicción del municipio autónomo Páez, con destino a Elorza, indicándole el conductor al funcionario que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a los documentos del vehículo; los funcionarios se dirigieron hasta el conductor con la finalidad de identificarlo como Dleibis Alexander Angarita Balaguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, con fecha de nacimiento 04-08-1998, natural de Los Pájaros, estado Apure, de 22 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure; solicitándole los documentos de propiedad del vehículo que conducía, los cuales al entregarlo mostró una actitud nerviosa por lo que al revisar los documentos pudieron observar que se trata de un vehículo ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, según lo especifica el Registro de Vehículos No. 25425908, a nombre del ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, venezolano, con cédula de identidad No. V-22.980.596. Igualmente presentó la siguiente documentación: Un (01) certificado de circulación signado con el No. 8219339, que refleja las características del vehículo antes señalado; Un (01) Contrato de Garantías Administrativas de Vehículo emitido por la empresa Auto Vial de Venezuela, a nombre del ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, en el cual se registran las características del vehículo antes señalado; Una (01) autorización elaborada en papel sellado signada con el No. TA-2009, No. 032575, mediante el cual el ciudadano Germán de Jesús David Bolívar, venezolano, con cédula de identidad No. V-22.980.596, autoriza al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.291.982, para conducir el referido vehículo; Una (01) licencia y Un (01) certificado médico, ambos a nombre del ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera. Posteriormente de revisar los documentos antes señalados, los funcionarios procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que pasaban por el punto de control fijo, a bordo de dos motocicletas que le colaboraran como testigos presenciales de la revisión del vehículo que se menciona en actas, respondiendo que prestarían la colaboración que le solicitaron; en tal sentido procedieron a identificar a los ciudadanos como Moreno Juan Salvador, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.511, de 44 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito, estado Apure y Ramírez Moreno Pedro Roberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.888, de 42 años de edad, soltero, agricultor, con fecha de nacimiento 10-08-1968, natural de Guasdualito, estado Apure; se trasladaron en compañía de los funcionarios hasta donde se encontraba estacionado el vehículo conducido por el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, en presencia de los testigos y el conductor del vehículo, procedieron a revisarlo en la parte interna de la cabina, comenzando por la puerta, y una vez revisada se observó que el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, mostró mayor actitud nerviosa, por lo que procedieron a perforar el asiento de la camioneta, utilizando para ello un punzón delgado que al sacarlo del asiento tenía rastros de una sustancia de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante. Ante tal situación presumieron que la sustancia arrastrada por el punzón podría ser presunta droga, por lo que procedieron a romper todo el asiento del vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, por la parte donde se sienta el conductor, pudiendo observar al retirar la parte de la tapicería del mismo, que habían ocultos unos paquetes en forma rectangular por todo el asiento, procediendo a retirar paquete por paquete y colocando los mismos al lado de la camioneta, arrojando un total de Diez (10) paquetes rectangulares, de los cuales cinco (05) paquetes estaban confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente tipo envoplast y los otro cinco (05) paquetes estaban confeccionados con cinta adhesiva y plástica transparente tipo envoplast, pero con un color amarillento. Continuaron la revisión, no encontrando ningún otro paquete. A tal efecto, se procedió a romper dos (02) de los diez (10) paquetes para observar el contenido de los mismos, observando que estos contenían una sustancia pastosa, de olor fuerte y penetrante, la cual fue mostrada a los ciudadanos Moreno Juan Salvador, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.511, de 44 años de edad, soltero, obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito, estado Apure y Ramírez Moreno Pedro Roberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.888, de 42 años de edad, soltero, agricultor, con fecha de nacimiento 10-08-1968, natural de Guasdualito, estado Apure, testigos presenciales del procedimiento. Seguidamente trasladaron los Diez (10) paquetes en presencia de los testigos y el ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, hasta el mesón de la revisión del punto de control, en el cual fueron enumerados y pesados de la siguiente manera: Paquete No. 01: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 Grs). Paquete No. 02: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 Grs). Paquete No. 03: Un peso de mil cero cincuenta gramos (1,050 Grs). Paquete No. 04: Un peso de cero setecientos setenta y un gramos (0,771 Grs). Paquete No. 05: Un peso de mil doscientos treinta y siete gramos (1,237 Grs). Paquete No. 06: Un peso de mil cero cuarenta gramos (1,040 Grs). Paquete No. 07: Un peso de mil ciento treinta y cuatro gramos (1,134 Grs). Paquete No. 08: Un peso de mil cero cincuenta y cinco gramos (1,055 Grs). Paquete No. 09: Un peso de mil cero cincuenta y nueve gramos (1,059 Grs). Paquete No. 10: Un peso de mil cero sesenta y dos gramos (1.062 Grs), arrojando todos los paquetes un peso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cincuenta y cuatro gramos (10,450 Kgrs) de presunta droga denominada Bazooko. Ante esta eventualidad los funcionarios procedieron a trasladar a los testigos, al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera y el vehículo marca ford, tipo pick-up, color azul, año 1979, placa A87AC8H, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería F10BNFB6575, al igual que los diez (10) paquetes contentivos de presunta droga, hasta la sede la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, con la finalidad de instruir la presente acta y demás actuaciones correspondientes, una vez en presencia de los testigos procedieron a pesar uno a uno los paquetes, donde estos observaron que el peso arrojado por cada uno de los paquetes fue el mismo que arrojaron al ser pesados inicialmente, los paquetes contentivos de la presunta droga fueron resguardados en dos bolsas plásticas transparentes con la inscripción “Seguros Pan Americanos de Protección C.A”, signada con los números 1397424AP, en el cual fueron embalados los paquetes enumerados del uno (01) al cinco; esta bolsa fue asegurada con el precinto plástico No. 227709, y los paquetes enumerados del seis (06) al (10) diez fueron embalados en la bolsa plástica con las mismas características antes mencionadas, signada con el No. 1397424AP, siendo asegurada con el precinto plástico No. 287712, de lo cual se dejó constancia escrita mediante acta del precintaje correspondiente, igualmente dejan constancia que al ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera, le practicaron una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad novecientos diecisiete bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones: 1.- Cuatro (04) billetes de “Cien Bolívares”, seriales A72505630; B14807205; B26339460 Y B05790911. 2.- Diez (10) billetes de “Cincuenta Bolívares”, seriales F32612177; C01290204; C71282616; C63446835; B06718495; D33393655; C774144962; C49887065; A62590443 y B2389339. 3.- Un (01) billete de “Diez Bolívares”, serial B33654031. 4.- Un (01) billete de “Cinco Bolívares”, serial A14817993 y 5.- Un billete de “Dos Bolívares”, serial C78826397; lo que arroja un total de novecientos diecisiete bolívares fuertes (917,00 Bs). Igualmente dicho ciudadano portaba consigo un teléfono celular marca Huawey, color plateado y verde, con la inscripción movilnet en su pantalla, serial No. LK9NAD10627402741. Por tales hechos los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano Dleibis Alexander Angarita Balaguera.
Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-10/3070, de fecha 30 de octubre de 2010, realizado por el T.S.U. Química Jorge Elías Salcedo Zambrano, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en donde se dejo constancia que recibió muestras identificadas con los números 01 al 10 corresponden a una sustancia de color beige de consistencia polvo y compactada de olor fuerte y penetrante que corresponde a cocaína, con un peso neto de treinta y cinco mil gramos (35.000 g) y una pureza de 56.22%.
De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-JEF-DQ 3446 de fecha 27 de octubre de 2010, realizada por el T.S.U. Química Jorge Elías Salcedo Zambrano, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de Dos (02) bolsas plásticas precintos nros. 287712 y 287709, contentivas entre las dos de díez (10) envoltorios, de forma rectangular, elaborados en material plástico traslucido, papel bond, contentivas las mismas de una sustancia de consistencia compacta, de color marrón y de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 10. Le realizaron prueba con el reactivo Scott que es para la cocaína, adquiriendo una coloración azul turquesa, resultando positivo.
Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Ramírez Moreno Pedro y Moreno Juan Salvador, en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Dleibis Arbel Angarita Balaguera, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química resultó positiva para cocaína.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Dleibis Arbel Angarita Balaguera, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo que realiza la defensa se puede constatar que en la causa no consta un poder otorgado al defensor para hacer tal solicitud, a parte de eso la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 186 numeral 5º establece la posibilidad que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se estimen relevante a tales fines y en el presente caso el Tribunal observa que al folio 21 de la presente causa, corre inserto autorización del ciudadano Germán de Jesús Bolívar, dada al acusado, para conducir el vehículo, en la cual no se deja constancia de la labor específica a realizar, es decir que el vehículo vaya a ser utilizado para transporte de mercancías, viajes y mudanzas, es bien conocido que estos grupos se dedican al crimen organizado como es el transporte de drogas, para evitar que el vehículo sea decomisado utilizan la figura de la autorización circunstancia que no quedó demostrado, lo que sí quedó demostrado es que el vehículo era utilizado para el transporte y ocultamiento de sustancia ilícitas, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Defensor y decreta el decomiso del mencionado vehículo.
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