REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 07 de abril de 2011
200º y 151º


Por recibido escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.046, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento del 11 de febrero de 1963, de estado civil divorciada, de ocupación Trabajadora Social, residenciada en la Av. 19, tallado 90, Rubio, estado Táchira, contra quien se instruye Causa penal signada con el Nº 1M519-10, y de los ciudadanos Chacón Sánchez José Albino, Castro Casique Pedro Gregorio, Cuevas Soto Lilian Margarita, Gamboa Sosa Luís Humberto, y Guevara Niño Rufino, quien fue condenada este tribunal por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública, a través del cual solicita que ratifica la solicitud de medida humanitaria o en su defecto le sea otorgada a su defendida una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a los efectos de que sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 06 de agosto de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C7562-10 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Albino Chacón Sánchez, Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro Casique, Lilian Margarita Cuevas Soto, Luís Humberto Gamboa Sosa, y Guevara Niño Rufino, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, escrito de Acusación, constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública.

En fecha 01 de octubre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar en la cual el tribunal decidió admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Albino Chacón Sánchez, Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro Casique, Lilian Margarita Cuevas Soto, Luís Humberto Gamboa Sosa, y Guevara Niño Rufino, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; admite parcialmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; admite totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz; se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Albino Chacón Sánchez, Pedro Gregorio Castro Casique, Lilian Margarita Cuevas Soto, Luís Humberto Gamboa Sosa, Guevara Niño Rufino, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dicta auto a través del cual se acuerda darle entrada a la causa asignándole la nomenclatura No. 1M519-10, constituyéndose éste Tribunal en forma Mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija Sorteo de Selección de Escabinos para el día lunes 18 de octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibe actuaciones complementarias, constante de nueve (09) folios útiles, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal de éste circuito y extensión, contentivas de auto fundado donde se acuerda el traslado de la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, desde el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana estado, Táchira, hasta la sede de la Policlínica Táchira, a fin de que sea valorada por un Médico Especialista; oficio No. A/F229, emanado del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente; valoración de enfermería, realizada por la Licenciada Yenny Ortega,
En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibe oficio No. CCPG-SIP-749-2010, procedente del Centro de Coordinación Policial con sede en Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Sub-comisario Jorge Alfredo Ruiz Casanova, Director del Centro de Coordinación Policial, de esta localidad, a través del cual informa que fue trasladada de emergencia por una comisión policial y la brigada de emergencia del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, la ciudadana acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, hasta la sede del Hospital General de Guasdualito, por cuanto la prenombrada acusada presentaba convulsiones y crisis nerviosas, siendo atendida por el Médico de guardia Dr. Maldonado, quien a su vez diagnosticó Cuadro de crisis HIPERTENCIVA DE TIPO EMERGENCIA, ordenando control de atención a la acusada por una semana; Asimismo, remite anexo Control de atención realizado a la acusada.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibe escrito presentado por los ciudadanos Abg. Dilcio Zurita, en su carácter de Defensor Privado de la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, a través del cual remite anexo: orden de TAC, procedente del Centro de Diagnóstico Santa Ana, Fundación Misión Barrio Adentro; Informe Médico de Ingreso de la acusada a la sede de la Policlínica Táchira; constancia de Residencia; constancia médica procedente del Hospital General de Guasdualito; control de Tensión Arterial.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se dictó auto a través del cual se acuerda el traslado de la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que sea atendida por Médicos Internista y Especialista en Neurología

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibe oficio No. CCPG-SIP-771-2010, procedente del Centro de Coordinación Policial de esta localidad, a través del cual informa que fue trasladada la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, a la sede del Hospital General de Guasdualito, estado Apure, por cuanto la misma presentaba nuevamente convulsiones y crisis nerviosas, siendo atendida por el médico de guardia, quien le diagnosticó cuadro de crisis Tencional elevadas 140/90 dificultad para la ambulación por tener secuelas de A.C. V, por lo que se ameritó la hospitalización de la acusada, con el fin de cumplir tratamiento médico endovenoso, ya que al realizar RX de Tórax, presenta un proceso infeccioso respiratorio bajo, quedando recluida en el referido Hospital; asimismo, anexa copia fotostática del diagnóstico medico ;

En fecha 08 de diciembre de 2010, se dictó auto, a través del cual se acuerda oficiar al Director del centro de Coordinación Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva realizar traslado de la ciudadana acusada, a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que la misma sea atendida por Médicos Internista y especialista en Neurología;

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibe Oficio No. CCPG-DIP-789-2010, procedente del Centro de Coordinación Policial de esta localidad, a través del cual remite anexo, Informe Médico, de fecha 09-12-10, suscrito por la Dra. Nelida Márquez Moreno, Médico Internista del Hospital General José Antonio Páez; Informe Médico de fecha 14-12-10, suscrito por la Dra. Blanca Flor Hill Rojas; resultas médicas de fecha 14-12-10, a nombra de la ciudadana acusada.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó auto, a través del cual se acordó oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que preste colaboración para realizar traslado de la acusada a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que la misma sea atendida por Médicos especialista en Cardiología e Imagenología.

En fecha 12 de enero de 2011, se recibe oficio No. CR1-DF-17-SIP-0046, procedente del Destacamento de Fronteras No. 17 del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Coronel Jesús Rafael Ramos González, Comandante del referido Destacamento, a través del cual remite anexo actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, las cuales son contentivas de: Acta de Investigación No. 003, de fecha 12 de enero de 2011; en la cual se puede constatar que una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, se presentó en la sede de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de esta localidad de Guasdualito a los fines de proceder a realizar el traslado de la acusada Luzbi Yaslia Sánchez, hasta el Hospital Central y la Medicatura Forense del C.I.C.P.C de San Cristóbal, estado Táchira, cumpliendo las ordenes emanadas por este tribunal, manifestándole la acusada que ella no quería ser traslada para realizarle los exámenes ya que estos eran muy costosos y que el hospital central no contaba con los equipos para la realización de estos estudios cardio vasculares y que no podía ser obligada en contra de su voluntad a realizarse los exámenes.

En fecha 13 de enero de 2011, en acto de constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal se constituye de manera Unipersonal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada con el No. 1M519-10;

En fecha 04 de febrero de 2011, se recibe escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, a través del cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la ciudadana acusada, en fecha 06 de agosto de 2010, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, la acusada sufrió un Accidente Cardio-vascular (ACV) Hemorrágico, generándole problemas Cardio-Vasculares, Ritmia Cardiaca, Hipertensión Arterial, convulsiones, fuertes dolores de cabeza y en el cuerpo impidiéndole caminar; ameritando periódicamente tratamiento médico para poder restablecerse y curarse, dado que en el sitio de reclusión donde se encuentra no puede aplicárselo. Asimismo, solicita se oficie al Departamento de Medicina Interna del Hospital General de Guasdualito, a los fines de solicitar el Diagnóstico e informe de la evaluación realizada por la Dra. Blanca Gil, a la ciudadana acusada y de esta manera demostrar la veracidad de los argumentos y enfermedad señalada.
En fecha 16 de febrero de 2011 la defensa solicita a este tribunal que le sea otorgado a su defendida una medida humanitaria o Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, pedimento que fue declarado sin lugar.
En fecha 03 de marzo del presente año, se inicia debate oral y público en donde la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, admite los hechos siendo condenada a la pena de tres (03) años tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública y se prosiguió el debate oral y público en relación a los acusados Chacòn Sánchez José Albino, Gamboa Sosa Luís y Guevara Niño, el cual hasta la presente fecha no ha concluido.
SEGUNDO: En cuanto a la medida a la medida humanitaria solicitada por la defensa y establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
Artículo 502.- Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Esta medida humanitaria solicitada por el defensor es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el presente caso aún cuando la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, ya fue condenada, no se ha publicado sentencia en virtud de que a los acusados Chacòn Sánchez José Albino, Gamboa Sosa Luís y Guevara Niño, todavía no se ha concluido el debate oral y público.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Código Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha, se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión, dictara la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva en contra del acusado, observando:
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, escrito de Acusación, constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública.

En fecha 01 de octubre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar en la cual el tribunal decidió admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Albino Chacón Sánchez, Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro Casique, Lilian Margarita Cuevas Soto, Luís Humberto Gamboa Sosa, y Guevara Niño Rufino, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; admite parcialmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; admite totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz; se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Albino Chacón Sánchez, Pedro Gregorio Castro Casique, Lilian Margarita Cuevas Soto, Luís Humberto Gamboa Sosa, Guevara Niño Rufino, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 03 de marzo del presente año, se inicia debate oral y público en donde la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, admite los hechos siendo condenada a la pena de tres (03) años tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública, en donde quedo desvirtuada la presunción de inocencia.
De este elemento se evidencia la comisión de un hecho delictivo por parte de la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, como son los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dada la acusación fiscal y la admisión de hechos de la acusada en la audiencia oral y pública quedo demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo, por lo que se mantienen los supuestos valorados por el Tribunal de Control y que configuran el cumplimiento de las exigencias de los artículos 250 y los numeral 1 ,2 y 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, lo que se persigue con esta medida privativa de libertad es el sometimiento de la acusada al proceso y que no quede frustrada la acción punitiva del estado.
En cuanto a lo expuesto por la defensa que su defendida sufrió un Accidente Cardio-vascular (ACV) Hemorrágico, generándole problemas Cardio-Vasculares, Ritmia Cardiaca, Hipertensión Arterial, convulsiones, fuertes dolores de cabeza y en el cuerpo impidiéndole caminar; ameritando periódicamente tratamiento médico para poder restablecerse y curarse, dado que en el sitio de reclusión donde se encuentra no puede aplicárselo.
Es bueno recalcar que a la acusada en todas las etapas del proceso se le han protegido sus derechos fundamentales, como es su derecho a la salud, ya que todas las veces que ha sido necesario se ha ordenado su traslado al Centro Hospitalario, ya sea por el tribunal de control o por este tribunal; pero es el caso que en fecha 21 de diciembre de 2010 este tribunal teniendo en cuenta los informes médicos de la Dra. Nelida Márquez Moreno, Médico Internista del Hospital José Antonio Páez y Dra. Blanca Hill, donde refirieron a la acusada a servicios de Cardiología e Imagenología y en virtud de que el Hospital José Antonio Páez de esta localidad no tiene disponibilidad de dichos servicios médicos y teniendo en cuenta que la acusada Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, es una paciente con secuelas de ACV, acordó trasladar a la acusada al Hospital Central de San Cristóbal a los fines de que le fuera suministrado el tratamiento indicado por las médicos internistas de esta localidad como son cardiología e imagenologìa y se ordeno a los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional para hacer efectivo dicho traslado.
En fecha 12 de enero de 2011, se recibe oficio No. CR1-DF-17-SIP-0046, procedente del Destacamento de Fronteras No. 17 del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Coronel Jesús Rafael Ramos González, Comandante del referido Destacamento, a través del cual remite anexo actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, las cuales son contentivas de: Acta de Investigación No. 003, de fecha 12 de enero de 2011; en la cual se puede constatar que una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, se presentó en la sede de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de esta localidad de Guasdualito a los fines de proceder a realizar el traslado de la acusada Luzbi Yaslia Sánchez, hasta el Hospital Central y la Medicatura Forense del C.I.C.P.C de San Cristóbal, estado Táchira, cumpliendo las ordenes emanadas por este tribunal, manifestándole la acusada que ella no quería ser traslada para realizarle los exámenes ya que estos eran muy costosos y que el hospital central no contaba con los equipos para la realización de estos estudios cardio vasculares y que no podía ser obligada en contra de su voluntad a realizarse los exámenes. Como se puede evidenciar en el presente caso, este tribunal teniendo en cuenta las limitaciones que presenta el Centro hospitalario de esta localidad y a los fines de salvaguardarle el derecho a la salud de la acusada ordeno su traslado al Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, para que la acusada recibiera la correspondiente asistencia médica, teniendo en cuenta su delicado estado de salud, cual es la sorpresa que cuando llegaron los funcionarios encargados de practicar el traslado al Hospital Central de San Cristóbal, la acusada sin ninguna causa justificada se niega acompañar a los funcionarios .
El defensor solicita una evaluación a la acusada por médicos especialistas debidamente certificados por la Medicatura Forense; pero es el caso que en esta localidad no contamos con los servicios de cardiología y neurología y cuando hubo disponibilidad para el traslado de la acusada por parte de los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional la acusada se negó al traslado.
Este tribunal en aras de salvaguardar el derecho de la salud de la acusada ordena oficiar a la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad a los fines de que traslade a la acusada al Hospital José Antonio Páez de esta localidad a los fines de que sea valorada por un médico internista y deberá remitir a la brevedad el informe médico correspondiente.
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretara en contra de la acusada medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se decide.
Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad de la acusada, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de la excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.