REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, doce (12) de Abril de 2011
200º y 152º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. CARLOS IZARRA, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de víctima, venezolano. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación, en fecha cinco (05) de marzo de 2004, en virtud que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito estado Apure, y expuso que el día cuatro (04) de marzo de 2004, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, iba con un amigo, por la calle Limoncito, de esta localidad, oportunidad en la cual la joven imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo agarró por el cuello, lo lanzó al suelo, causándole lesiones en los dos codos, además le arrebató el bolso colegial, lo lanzó para el monte y salió corriendo, agregando que la circunstancia se debe, a que la Joven adolescente tiene problemas con la madre del denunciante, ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), denuncia esta en la que se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que sucedieron los hechos.
Se valora resultado de reconocimiento medico legal, de fecha ocho (08) de marzo de 2.004, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalisticas sub. Delegación Guasdualito. Estado Apure, por ser quien practicó examen físico al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el que describe las lesiones en la forma siguiente:- Excoriaciones y edema traumático en ambos codos, producidos por el roce del asfalto al caer, posterior a tiramiento. Resto del examen físico dentro de los limites normales. Tiempo probable de curación 08 días a partir de la fecha de las lesiones. (Folio 03).
En los autos, consta acta de Investigación Penal, de fecha ocho (08) de marzo del año 2.004, suscrita por los funcionarios Agente César Parra y Ernesto Figuera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalisticas sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure, quienes realizaron inspección del lugar de los hechos, dejando constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. (Folio 06).
Se observa, Inspección Nº 1052, de fecha ocho (08) de marzo de 2.004, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sección Guasdualito, Estado Apure, quienes realizaron Inspección del lugar de los hechos, dejando constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. (Folio 07)
Acta de investigación Penal, de fecha doce (12) de marzo de 2.004, suscrita por el funcionario Vivas Héctor Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sección Guasdualito, Estado Apure, quien identifica plenamente a la adolescente como imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y le informa de los hechos por los cuales se investiga (Folio 09 y su vuelto).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide, que los hechos acontecidos el pasado 05 de Marzo de 2004 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones leves, delito tipificado en el artículo 416 del Código Penal, considerando el resultado del examen físico, médico legal, en el que se establece un tiempo probable de curación menor a diez (10) días.
Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento, en el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual calculado a la fecha resulta un tiempo cumplido de siete (07) años, un (01) mes y siete (07) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615 lo siguiente:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…” (Subrayado del tribunal)
Conforme a la normativa que rige la materia, precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo Penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, delito de acción pública, que no admite la Privación Judicial Preventiva de Libertad como sanción, según se desprende del artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual se infiere, que por este delito la acción penal prescribe a los tres años, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de siete (07) años desde la perpetración de los hechos, sin que el titular de la acción penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad, lo cual permite que opere la prescripción de la acción.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, conforme al literal e, del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA por el transcurso del tiempo y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para continuar con este proceso penal, siendo inoficioso la celebración del debate. y así se decide.
Por lo precedentemente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: La extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa Nº 1C367-11, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de lesiones personales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde el inicio de la investigación. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase al archivo judicial como causa concluida en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
1C367-11
CPLR/mm.-
2:00pm