REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, veintiséis (26) de Abril de 2011
201° y 152°

ASUNTO PENAL: 1C368-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

DELITO: Aprovechamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la
Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.

VICTIMA: Desconocida

FISCAL: XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores

DEFENSOR: Público de Adolescente Abg. José Antonio Salcedo Márquez.

SECRETARIA: Abg. Milena Fréitez.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. ARMANDO FLORES VILLEGAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

El 21 de Junio del 2009, funcionarios adscritos al Comando Regional Número 01, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto Palmarito de la Parroquia Aramendi Municipio Páez del estado Apure, suscriben Acta Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El 21 de Junio del 2009, siendo las 09.00 horas, encontrándonos de comisión de patrullaje Rural, por la Jurisdicción de esta Unidad, específicamente por el Barrio denominado la Ceiba, Parroquia Aramendi del Distrito Especial Alto Apure, observamos que se aproximaba un vehiculo tipo motocicleta, con un (01) ciudadano a bordo, a quien se le dio la voz de alto para efectuarle una inspección a la motocicleta, pudiéndose constatar que se trataba una moto marca Suzuki, color azul, sin placa, serial de carrocería LCGPAGA1560858449, Serial de motor: 1E50FMGP0024597, conducida por el adolescente (15) años de edad, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien a solicitarle los documentos de propiedad manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Palmarito, a fin de efectuar las averiguaciones del caso, posteriormente estando en el Comando del Cuarto Pelotón, se le preguntó al menor de quien era la moto y manifestó que un primo se la había prestado, mencionada moto (sic), será enviada al estacionamiento Guasdualito, Estado Apure. Se terminó, se leyó y conforme firma.”


Consta al folio 09 de la causa, experticia de Reconocimiento No. 032-09, suscrita por el Funcionario Ricardo Guerrero, Cabo segundo (TT) 5643, revisor experto, al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 44 Apure, adscrito al Departamento de Investigaciones del estado Apure, en la cual expone que efectuó experticia para verificar y determinar la legalidad de los seriales y dejar constancia de posibles alteraciones, en la cual se concluyó: 1.- El serial de identificación de carrocería: ubicado en la parte delantera en el cuadro lado derecho, en el cual se lee LCGPAGA1560858449, su troquel bajo relieve, y su estampado es original de planta. 2.- El serial del motor, se encuentra ubicado en el lado izquierdo, el cual se lee 1E50FMGP0024597, su troquel de bajo relieve, su ubicación y estampado son originales. 3.- Al ser consultado el vehículo en el sistema SICOPOL, Táchira, se constata que el mismo no se encuentra solicitado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En un primer orden, es necesario determinar la existencia de un hecho, que sea considerado delito en nuestro ordenamiento jurídico, a tales efectos, se observa que la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores establece:
“Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

De lo que se infiere, que es requisito sine qua non, para configurar el delito de aprovechamiento, que el vehículo automotor comprometido, en este caso la moto en la que se transportaba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido sustraída mediante el robo o hurto. En segundo lugar, el imputado como sujeto activo, debe tener conocimiento pleno que ese vehículo automotor tiene un origen ilícito. Y en tercer lugar la conducta que debe materializarse según el verbo rector bajo análisis, está constituida por: adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice.


En nuestro país, el principio de legalidad, en materia penal, se encuentra establecido debidamente en nuestro ordenamiento Jurídico, con una sólida base constitucional, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”


Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 529, prevé:
“Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Así las cosas, es evidente el alcance y significado del principio de legalidad, establecido en las normas precedentemente mencionadas, las cuales se basan en el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. La legalidad penal es entonces, considerada por la doctrina como un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.


En el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos, que ocasionaron el inicio de la investigación, se concluye que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue investigado por transportarse en una moto, propiedad de un primo, al efectuar la experticia de rigor al vehículo comprometido, se determinó que la moto, no está solicitada, y sus seriales son originales, no existiendo ningún otro elemento que determine la presencia de algún ilícito penal, es decir, de la actividad efectuada por el adolescente de autos no deviene directa ni indirectamente de algún ilícito penal, en conclusión, en el caso bajo análisis no se cumple el elemento subjetivo del tipo, excluyendo así, la existencia del tipo penal y por ende resultando la atipicidad del hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal se aparta del criterio esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público, cuando fundamenta su solicitud de sobreseimiento en el artículo 318 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y así finalmente se decide.


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, instruida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el hecho objeto del presente proceso carece de tipicidad.

SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como concluida, una vez vencido el lapso para intentar los recursos correspondientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg.MILENA FREÍTEZ.
CPLR/MF
Causa 1C368-11.-
1:40pm