REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, seis (06) de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PENAL: 1C345-10



LA JUEZ DE CONTROL:
Abg. (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PIERINA LOGGIODICE R.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. DENNYS MIRABAL, Fiscal auxiliar tercero, en representación del fiscal tercero


DELITO:
VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMAS:
ZAMBRANO RAMIREZ YISBELI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.488, soltera, fecha de nacimiento 02-09-1990 y

MENDEZ FARFAN YENDER ALIRIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.319.386, soltero, fecha de nacimiento 31-12-1991.

SECRETARIA:
Abg. MILENA FREITEZ




Celebrada la audiencia preliminar, y cumplidas como han sido las formalidades de ley, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), SALGADO FIGUEREDO, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli y Méndez Farfán Yender Alirio, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta acusación en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Yisbeli Zambrano Ramírez y Yender Alirio Méndez Farfán. De los hechos expone: que la investigación tuvo inicio el dieciocho (18) de julio de 2.010, como consecuencia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, formulada por la ciudadana Yisbeli Zambrano Ramírez, quien expuso que siendo aproximadamente las 3:00am de ese mismo día, estando ella llegando a su residencia, ubicada en el Barrio Limoncito, cerca del depósito del Mercal, en compañía de su compañero Yender Alirio, fue agredida con una piedra a la altura del pecho, uno de los agresores la tomó por el cabello, y le rompió la camisa. El ciudadano Yender Alirio intentó defenderla y resultó lesionado, en ese momento intervienen unos desconocidos y les exigen a las personas que cesaran con su agresión, dando como resultado que los agresores se fueran del lugar. En la denuncia, la víctima informa que sus victimarios son Alexis, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y Martin, señalando en forma clara a estas tres personas como las autoras del hecho punible.


En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.011, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y verificados los requisitos formales de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admite por ser licitas, legales y pertinentes las siguientes: EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de experto Profesional I Dr. Bitriago Macias Paul Estaly adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure; quien practicó el Reconocimiento Médico a las víctimas, siendo el profesional que observó y dejó constancia del tipo de lesiones sufridas por las víctimas. 2.- Testimonio del experto el funcionario Detective Funcionario Agente Becerra Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, quien realizo experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir, siendo importante su admisión por cuanto la misma pretende demostrar que la víctima Yisbeli Viviana Zambrano Ramírez le fue desprendido, durante la agresión, botones de la blusa y pantalón que vestía en esa oportunidad. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a los ciudadanos: Yender Alirio Méndez Farfán Y Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana, en el cual consta el tipo de lesiones sufridas por las víctimas, en el informe se determina el tiempo de curación, necesario para determinar el tipo de lesiones. La presente prueba deberá incorporarse conforme al procedimiento de ley. 2.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 18-07-2010 suscrita por el Funcionario Agente Becerra Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito. Realizada a dos prendas de vestir de la ciudadana Yisbeli Zambrano Ramírez, en la cual se deja constancia del estado de las prendas de vestir, utilizadas por ella, en la oportunidad en la que fue víctima de las agresiones físicas. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana, quien es víctima en el presente caso, y puede describir las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano: Mendez Farfan Yender Alirio, quien funge como víctima de los hechos acusados. 3.- Declaración testimonial de los funcionarios los funcionarios Agente II T.S.U. Orlando Rivera Y Agente Juan Becerra, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes tienen conocimiento del modo lugar y tiempo en la que sucedieron los hechos, y conocimiento pleno de la forma en la que se logra aprehender al imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-07-2010 suscrita por los funcionarios Agente II T.S.U. Orlando Rivera Y Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, la cual deberá ser incorporada a través de la declaración de los funcionarios actuantes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. No se admite: 1.- denuncia Nº I-092.816 de fecha 18-07-2010 interpuesta por el ciudadano: Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito y 2.- Acta Policial de fecha 18-07-2010 suscrita por los funcionarios Agente II T.S.U. Orlando Rivera Y Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, por cuanto es deber de este Tribunal ejercer un Control Judicial, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo señalado en el numeral 1ro. Y actuando conforme a lo establecido en el artículo 334 ejusdem, cabe destacar, que la forma correcta de la incorporación de estas pruebas es a través del testimonio de las víctimas, y en cuanto a los funcionarios aprehensores es igualmente a través de su testimonio, todo en virtud de que las pruebas mencionadas van en contravención de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admiten estas dos pruebas promovidas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, el principio de contradicción y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 13; 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se admite parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.


En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito, admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yisbeli Zambrano Ramírez y Yender Alirio Méndez Farfán, la admisión debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase. En el mismo orden, se explica nuevamente al adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, solicito la Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción, estoy arrepentido de lo sucedido”. Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se procedió a admitir la procedencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho de que los ciudadanos Yisbeli Zambrano Ramírez y Yender Alirio Méndez Farfán, el día dieciocho (18) de julio de 2.010, fueron víctimas de agresiones físicas, por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Salgado Figueredo, cumpliéndose con los supuestos requeridos para tipificar los hechos como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


En un primer orden, es necesario determinar si de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de las pruebas ofrecidas, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, observa que el artículo 416 del Código Penal establece:

“Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En el mismo orden de ideas, el Código Penal, en su artículo 413, define el delito de lesiones personales como:

“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…”


A los fines de determinar la existencia del hecho punible, de autos, se desprende:


Denuncia presentada por la ciudadana Yisbeli Viviana Ramírez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y Martin, los cuales me agredieron físicamente el día de hoy como a las tres de la madrugada cuando venía con mi pareja de nombre Yender Alirio, de una fiesta de quince años nosotros íbamos llegando para mi casa en una moto cerca del Depósito del Mercal en el Barrio Limoncito estos sujetos me lanzaron una piedra pegándomela en el pecho, uno de los sujetos me agarro (sic) por el pelo bajándome de la moto, mi pareja se bajo (sic) para ayudarme pero fue cuando me golpearon en la cara, me rompieron la camisa y manosearon, mi esposo se metió a defenderme pero también lo golpearon entre los tres, de allí venían unos sujetos en una moto pero no se quienes (sic) son ni tampoco pude ver bien gritaron que están haciendo y los sujetos que nos estaban golpeando salieron corriendo pero no se para donde, (sic) es todo…”, de las preguntas efectuadas por el funcionario receptor de la denuncia, se observa que la víctima identifica a sus agresores, informando el nombre de las tres personas, e incluso señala el lugar donde residen, en el mismo sector Limoncito, de esta localidad de Guasdualito.


El ciudadano Yender Alirio Farfán, víctima de autos, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.010, efectuó entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito y entre otras cosas expuso: “…Resulta que venia (sic) para la casa, luego de celebrar unos quince años de una prima con mi concubina, cuando ya íbamos llegando, le lanzaron una piedra a mi concubina, entonces me regrese (sic) para ver quien había sido, y fue cuando me encontré escondidos detrás de un kiosco con los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES), quien son vecinos del sector, con quienes discutimos airadamente por lo sucedido, en el momento que mi concubina se mete para defenderme ellos la agarraron por el pelo y le dieron un golpe en la cara, empezaron a manosearla como con intención de abusar sexualmente de ella, le arrancaron los botones del pantalón y de la camisa, después me cayeron a puños y puntapiés en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, es todo….”. Identificando igualmente a sus agresores.


Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a los ciudadanos: Yender Alirio Méndez Farfán y Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana, en la que expone que el ciudadano Yender Alirio Méndez Farfán, presentó al momento de la evaluación: “…Contusión edematosa en región parietal derecha.- Contusión equimotica en región froto temporal derecha. .- Contusión edematosa en pómulo derecho. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tipo De Curación: Ocho (08) días salvo complicaciones. Privación De ocupaciones: Cuatro (04) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Legal. Trastornos De Fusión: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve…”. En cuanto a la ciudadana: Zambrano Ramírez Yisbely Viviana, de 19 años de edad, el experto observó: “… Tres (03) excoriaciones lineales, en cara, sugestivas de estigmas. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio Tipo De Curación: Seis (06) días salvo complicaciones. Privación De ocupaciones: Cuatro (04) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Legal. Trastornos De Fusión: No Cicatrices: No. Carácter: Leve.”


De lo anteriormente descrito se concluye que los ciudadanos: Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana y Méndez Farfán Yender ALirio, fueron víctimas de agresiones físicas, cumpliéndose los supuestos de hecho exigidos en la ley, para que se configure el tipo penal de lesiones personales. Considerando el tiempo de curación, el cual no excede de diez (10) días, las lesiones tienen el carácter de leves, según lo establece el artículo 416 ejusdem.


En relación a la responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que las víctimas lo identifican, conjuntamente con dos personas adultas, como las personas que propinaron las lesiones. En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado, el contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó igualmente al adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí. Solicito la Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción, estoy arrepentido de lo sucedido”. De lo que se desprende que sí se cometió el delito de lesiones personales leves, en perjuicio de las víctimas de autos, y existe una presunción razonable, una vez analizados los elementos de convicción, que el delito fue cometido por el adolescente de autos, quien libre de juramento y coacción, admite los hechos por los cuales es acusado y manifiesta su arrepentimiento por la conducta asumida.


Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia en los siguientes términos:


En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:


“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente..”.


De la sentencia referida, y del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos, y luego de que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y emitió pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas.


Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede concluir: En el procedimiento ordinario, es en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, la oportunidad procesal para solicitar su aplicación; La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia el imputado renuncia a derechos y garantías judiciales, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada; Los hechos que admite el imputado son los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público.


De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase Intermedia.


Ahora bien, el Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos, por el delito de Lesiones personales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana y Méndez Farfán Yender Alirio, delito este, por el cual fue imputado y acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público, solicitando libre de juramento se le impusiera la sanción correspondiente, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de su admisión.


Así las cosas, cumplidos como han sido, todas los requisitos de procedencia, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo ajustado a derecho es imponer al Adolescente de la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem.


DE LA SANCIÓN

En razón del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, este Tribunal analiza lo siguiente:


a.- Se encuentra comprobado la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yender Alirio Méndez Farfán y Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana.


b.- Con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la evaluación médico forense, analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, en conocimiento de sus derechos y garantías, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal del joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito.


c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueran admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yender Alirio Méndez Farfán y Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana, delito este que atentó contra la integridad física de dos personas.


d.- La responsabilidad del adolescente es plena, considerando que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con diecisiete (17) años de edad, y a esa edad, posee el discernimiento necesario para determinar lo que es correcto e incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. Sin embargo, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de un adolescente que admite, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta es reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación de la sanción que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento por parte del adolescente por la conducta asumida.


e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: en un primer orden, que las lesiones sufridas por las víctimas tienen el carácter de leves, carácter éste, que se desprende de las conclusiones que arroja las evaluaciones médico forense, el cual señala que las víctimas tienen un tiempo probable de curación de ocho (08) y seis (06) días. En un segundo orden, el objeto de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del joven a la vida social, mediante la debida orientación, esta misma ley establece unos mecanismos destinados a lograr que el joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones que deben aplicarse, en respeto al principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son: 1.- la Amonestación, mediante la cual se recriminará en forma verbal al adolescente, y se indicará nuevamente la ilicitud de los hechos cometidos, señalándole la importancia de mantener una conducta acorde con la vida en sociedad. 2.- la Imposición de Reglas de Conducta, en las cuales se determinará una serie de obligaciones, para regular su modo de vida, las sanciones señaladas se encuentran previstas en el artículo 620, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 623 y 624 ejusdem.


f.- En la oportunidad en la que sucedieron los hechos, el joven adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, en la audiencia cuando manifiesta su arrepentimiento y admite los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que le permite a este Tribunal presumir a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal de Ejecución, como parte de las reglas de conducta.


g.- Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez admitidos los hechos, el adolescente asume su compromiso de cumplir cabalmente con las medidas impuestas.


Una vez efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del joven adolescente, admitida totalmente la acusación, parcialmente los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, se imponen las siguientes sanciones: 1.- la Amonestación y 2.- la Imposición de Reglas de Conducta, esta última por el lapso de cinco (05) meses, establecidas en el artículo 620, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 623 y 624 ejusdem, respectivamente. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
(art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente)


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:


PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Lesiones personales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana y Méndez Farfán Yender Alirio, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.


SEGUNDO: Admitir Parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.


TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplir los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Ramírez Yisbeli Viviana y Méndez Farfán Yender Alirio.


QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: 1.- Amonestación; 2.- Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de cinco (05) meses, establecidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem.


SEXTO: Se exonera en costas al imputado, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado, previa realización de cómputo por secretaría, el vencimiento del lapso de apelación.


OCTAVO: Se insta al joven sancionado, que deberá someterse a la vigilancia y control del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una vez tenga conocimiento de la presente causa.


El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día veintinueve (29) de marzo de 2.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy seis (06) de abril de 2.011.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control, a los seis (06) días del mes de abril de 2.011. Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Control,

Pierina Loggiodice Rosales
La Secretaria,

Milena Freitez
CPLR.-1C345-10
10:35am