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Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

ASUNTO Nº 4.656.
Parte Querellante: Luís Gerardo Materan, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.135.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Rufo Graciano Bolívar y Daniel Núñez, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 135.312 y 138.268.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.

Representante Judicial de la Parte Querellada: Adriana Desiree Luque Galindo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogada (I.P.S.A) bajo el Nº 99.607.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I
Síntesis de la Controversia.


En fecha 04 de Agosto del año 2010, se dio por recibido y visto el presente libelo de demanda contentivo de Cobro de Bolívares con sus recaudos y anexos.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se admitió bajo el Nº 4.656, el expediente contentivo de Cobro de Bolívares, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, diligencio el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual consigna los fotostatos para las notificaciones.
En fecha 03 de Noviembre del año 2010, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Luís Gerardo Materan, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Rufo Graciano Bolívar y Daniel Núñez, ut supra identificados, con la finalidad de otorgarles Poder Apud-Acta a los referidos abogados, para que ejerciese su representación en este juicio.
En fecha 17 de Enero de 2011, diligencio el alguacil del tribunal dejando constancia de la de la notificación practicada al Síndico y al alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y a la parte querellante.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se ordeno notificar a las partes que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de Marzo de 2011, diligencio el alguacil del tribunal dejando constancia de la de la notificación practicada al Síndico y al alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure y a la parte querellante de la fijación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, se difirió la audiencia preliminar, para el este mismo día por un lapso de 20 minutos.
Siendo oportunidad para la celebración de la referida audiencia se observa que en la misma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron su disposición de celebrar transacción a los fines de dar por terminado el juicio, solicitando la representación judicial de la parte demandada un lapso de 3 días para consignar la autorización debidamente otorgada por el Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, siendo acordada por el tribunal la referida solicitud.

II
Consideraciones Para Decidir

Siendo la oportunidad para que este tribunal emita pronunciamiento sobre la transacción in commento, pasa de seguidas a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Cursivas del Tribunal)

Con citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.

Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:
El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.
El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144) En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que: “...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)

En el presente caso, es claro que lo que la representación judicial de la parte demandada realizó en la audiencia preliminar, fue un ofrecimiento de pago a la parte actora y que fue aceptado por la misma, lo que corresponde a una Transacción Judicial. Se observa igualmente, que al abogado Rufo Graciano Bolívar, suficientemente identificado, le fue otorgado poder que riela al folio 36 del expediente judicial, para convenir, desistir transigir entre otras, por su parte la abogada Adriana Desiree Luque, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Biruaca del estado Apure, posee autorización suscrita por el ciudadano Daniel Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.778, en su carácter de Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, la cual riela al folio 59 del presente expediente, mediante la cual faculta suficientemente a la referida abogada a convenir en la presente causa, en razón de ello, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; facultadas como ya se ha dicho, las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción celebrada entre las partes y como consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, declara igualmente la presente causa como Cosa Juzgada y da por terminado el proceso; asimismo, ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Apure una vez conste en autos la cancelación del monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los (12) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco A. Montillas T.

La Secretaria Acc,

Nelida Silva.

Seguidamente y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc,

Nelida Silva










Sentencia interlocutoria
Exp. No. 4.656.
CAMT/wcbp/aracelis.