REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Parte Querellante: JACKSON ENRIQUE SOSA ANGULO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.075.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA y ALONSO J. HIDALGO ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 137.505, 137.506 y 95.096, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Iris Méndez, Juan Pérez, Andrés Alberto Yapar Cruz y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.93.887, 99.599 y 137.678, respectivamente, en ese orden.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3626
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano JACKSON ENRIQUE SOSA ANGULO, asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA y ALONSO J. HIDALGO ZAPATA, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3626, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Primero (01) de marzo de 2008 hasta el Treinta (30) de enero de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Veintisiete Mil Quinientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.27.570,83).
Mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el querellante debidamente asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificado presentó reforma de demanda, en la cual estima la querella funcionarial interpuesta en la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (bs.29.061,32).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la reforma a la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Por medio de auto dictado en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual aceptó la relación funcionarial existente entre el querellante y su representada, negando la cantidad reclamada en el escrito recursivo alegando que el monto que en realidad le corresponde al accionante asciende a la suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.19.444,67).
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En la Audiencia Definitiva, celebrada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Once (2011), comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso. El abogado Frederick Díaz Viera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante aceptó el monto ofrecido por la parte querellada correspondiente a los salarios retenidos
Este Juzgado, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Sesenta y Uno con Treinta y Dos céntimos (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada, reconoció la relación funcionarial existente entre su representada y el ciudadano JACKSON ENRIQUE SOSA ANGULO, y que se le adeuda a la parte querellante salarios dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el adeudado, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 17/01/2011, cursante a los folios 50 y 51 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeudan los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación judicial de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano JACKSON ENRIQUE SOSA ANGULO, el monto adeudado, esto es, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.19.444,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por la parte querellada y aceptada por el querellante. Y así de declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JACKSON ENRIQUE SOSA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.075, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por el querellante de autos, esto es, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.19.444,67).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3626
CAMT/WB/lvm.-
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