REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

PARTE RECURRENTE: Pérez Pantoja Carmen Emilia, titular de la cédula de identidad Nº. 10.617.852 y otros.

APODERADO JUDICIAL: Alexis Rafael Moreno López, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984.

PARTE RECURRIDA: Pérez Pantoja Juana Josefina, titular de la cédula de identidad Nº. 9.876.428.

MOTIVO: Apelación.

EXPEDIENTE: 3.441.

SENTENCIA: Interlocutoria
I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 233 del Expediente Judicial, presentada por la abogada Maria Enriqueta Silva Gallardo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 112.147, en su condición de abogada asistente de la ciudadana Juana Josefina Pérez Pantoja, ut supra identificada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha (03) de febrero de 2009.
En fecha 10 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 3441, declarando abierto igualmente, el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes solicitasen la constitución del tribunal con asociados.
En fecha 17 de Marzo de 2009, la parte accionada presentó escrito mediante el cual propone la terna de abogados conformada la misma por los ciudadanos José Armas, Victelia Rodríguez y Héctor Balcazar, para la elección de los jueces asociados, así como a la aceptación de los mismos a dicha designación.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, se fijó oportunidad para la elección de los asociados.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se levantó acta de elección de asociados, y se fijó oportunidad para la juramentación de los mismos.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se realizó el acto de juramentación de los jueces asociados.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, se anuló parcialmente el acta de fecha 24/03/2009, fijándose oportunidad para la elección del juez ponente.
En fecha 06 de Abril de 2009, se levantó acta mediante la cual se eligió al juez ponente.
En fecha 17 de Julio de 2009, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cómputo de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el día 04/08/2008, fecha en al que se público la sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes y ordenó notificar a la abogada Victelia Rodríguez.
En fecha 13 de Agosto 2009, presentó escrito el abogado Alexis Moreno, mediante el cual solicita la Reposición de la causa al estado de decidir sobre el recurso se apelación interpuesto contra el auto de fecha 03/02/2009.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió oficio Nº.687, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, quien suscribe se abocó el conocimiento de la causa, y libró las notificaciones respectivas.
En fecha 04 de Abril de 2011, la parte accionante presentó escrito en la cual solicita la nulidad de todo lo relativo a la designación y tramite de Jueces Asociados, efectuado por la apelante Juana Pérez, y que se reponga la causa al estado de que se fije directamente el acto de informes para el décimo día de despacho, por tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera pertinente quien suscribe, indicar que las reglas para la Constitución de Tribunal con Asociados, se encuentran establecidas en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la “sentencia definitiva”. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Así pues, según se deduce de este artículo, la constitución de Jueces con Asociados se da para los casos de sentencias definitivas que dada la complejidad, así lo ameriten, por tanto su instauración debe hacerse con antelación al inicio del lapso útil para dictar el fallo definitivo, (Artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello que la Ley prevé un incidente suspensivo del curso de la causa a los fines de cumplir todo el trámite previsto en el Capitulo III del Código Adjetivo Civil.
La presente causa versa sobre el conocimiento en segunda instancia de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Siendo ello así, se hace necesario para quien Juzga, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, mediante la cual se indicó:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de Orden Publico y Debido Proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como se indicó ut supra, las reglas para la Constitución de Tribunal con Asociados, se encuentran establecidas en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que establece de manera inequívoca que la asociación de jueces a la causa es sólo para dictar sentencias definitivas no así para las decisiones interlocutorias.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso se siguió el procediendo no aplicable para el caso de autos, conforme a lo establecido en el artículo indicado ut supra, siendo el Juez el guardián del debido proceso, y es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por lo que quien suscribe, considera que en el caso bajo análisis debe necesariamente declararse procedente la solicitud realizada por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, y en consecuencia se revocan las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del 10 de marzo de 2009, relativas a la constitución del Tribunal con Asociados y se repone la causa al estado de que las partes presenten sus informes, para lo cual se fija el décimo día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que comenzará a computarse una vez que consten en autos la notificación de todas las partes, para lo cual se ordena librar boletas. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud realizada por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, actuando en representación de los ciudadanos Carmen Emilia Pérez Pantoja, Eladia Josefina Pérez Pantoja, Cristina Ramona Pérez Pantoja y José William Pérez Pantoja, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.617.852, 8.191.433, 8.191.434 y 9.594.839, respectivamente. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del 10 de marzo de 2009, relativas a la constitución del Tribunal con Asociados.
TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que las partes presenten sus informes, para lo cual se fija el décimo día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que comenzará a computarse una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

Clímaco A. Montilla T.
El Secretario

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario


Wadin C. Barrios P.

Exp. Nº 3.441.
CAMT/Wb/aracelis.