REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3409.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.918, con domicilio en la calle Andrea Santa María, casa Nº 32-96, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, abogados en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 134,291 y 134.292 y con domicilio procesal en la calle Boyacá cruce con calle Sucre al frente de la sede del Ministerio Público, oficina Nº 02, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.393.247.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
En fecha 12 de Julio de 2.010, el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, ocurre por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de Tacha de Falsedad de Documento, contra la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA.
Alega el accionante: que para el 31 de mayo de 1975, el actual Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, le otorgó un crédito destinado para la construcción de una vivienda rural por la cantidad de. ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.619,92), que debido a que su persona, estaba casado con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL DE LUGO, hoy difunta, con la que procreó cinco (05) hijos: FREDDY ENRIQUE, LUIS ORLANDO, YONNI RAFAEL, JOSE RAFAEL y HECTOR JAVIER LUGO SANDOVAL, siendo esta la razón de mayor peso para que su persona hiciera lo conducente para conseguir ese crédito para adquirir la vivienda, que estando el mismo conformado por las siguientes características: (3) cuartos, (1) sala-comedor-cocina, (01) baño Interno, (1) lavandero, y alinderado de la siguiente manera: en un Terreno Municipal ubicado en el Municipio San Fernando; con una extensión de Doce (12) Metros de ancho por veinte (20) Metros de largo, para un total de (240 Mt2),de la siguiente forma y manera: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle Andrea Santa María, ESTE: Casa de la familia Belisario, y OESTE: Casa de BALBINO CORTEZ, quedando inserto bajo el Nº 74, Tomo: 156, de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaria en Maracay, el 25 de junio del 2.002, el cual consigna marcado con la letra “A”, y en vista de que había cumplido con pagar la deuda que había adquirido con el ya citado Servicio Autónomo, y el mismo ordenó que se anexará al expediente la Constancia de cancelación de la deuda, la cual consigna marcado “B”, que en consecuencia a lo anterior le fue llenada planilla de requisito para la elaboración de documento de propiedad de los créditos otorgados por el programa Nacional de vivienda Rural, la cual anexo marcada con la letra “C”, en tal sentido el legajo antes mencionado fue inscrito en la Oficina del Registro Subalterno Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 03 de marzo del 2004; bajo el Nº 31, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del 2004; y como su familia iba creciendo tomó la decisión de ampliar la casa antes mencionada y comenzó con su propio peculio a construir levantando unas columnas y paredes y para tener en formal documentación tomo la iniciativa y le pidió al abogado DIMAS SUAREZ que le hiciera un Título Supletorio de esas mejoras, quedando el mismo inscrito en fecha 04 de junio del 2004, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual marco con la letra “D”; que a todas estas, su hijo HECTOR JAVIER LUGO SANDOVAL, sostuvo una relación amorosa con la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, con la cual procreó dos (02) hijos y como ellos no tenían donde vivir les permitió vivir en su casa por un lapso de dos (02) años, hasta que deciden separarse en el año 2002; que mayúscula fue su sorpresa, que a años de ellos haberse separado se entera que la citada ciudadana, posee un Título Supletorio el cual de manera falsa logro obtener por el Juzgado Distribuidor, de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure, que si bien es cierto que el documento existe y el mismo tiene los alinderamientos divergentes, es de notar LA MALA FE, con que actuó la mencionada ciudadana que los colindantes que ella presento son los siguientes. NORTE: Casa de RAFAEL LUGO, con 10,60mts; cuando en esa posición geográfica quedaba era un terreno municipal; SUR: Casa de Manuel Montoya, con 10,60 mts. cuando en realidad de encuentra la casa del señor RAFAEL LUGO, por el ESTE: callejón Tejería, con 11,50 mts., siendo lo correcto la casa del señor GILMER BELISARIO, y por el OESTE: Casa de GILMER BELISARIO, con 11,50 mts., siendo lo correcto el Callejón Tejería, es de hacer notar que la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, actuando de manera solapada a sus espaldas obtuvo ese Título Supletorio, y tan así que las bienhechurías que describe no se corresponden con la realidad, ya que ella en ese Título Supletorio discrimina que esta contenida de: bases de concreto, armado con mechones de cabillas, levantamiento de pardees de bloques con división de 03 dormitorios, 01 cocina, 01 sala, 01 comedor, 01 baño interno y 01 garaje, las mencionadas bienhechurías se encuentran cercadas en su totalidad con paredes de bloques y un portón se hierro, para el 06 de mayo del 2002, y es tanto el engaño que anuncia tener un área de ciento veintiún metros con noventa centímetros (121,90 mts2), el cual anexó en copia simple y marcada con la letra “E”, cuando en realidad lo que él había construido en ese año era unos anexos; bases, fundaciones y paredes de bloques para 2 habitaciones las cuales no habían sido terminadas, con sus correspondientes vigas riostras, de las cuales saco el respectivo Título Supletorio en fecha 04-06-2002, el cual anexa marcada con la letra “D”; que su vivienda posee todos los servicios públicos y se encuentra solvente con los impuestos ante la Alcaldía del Municipio San Fernando, tal como se evidencia en la copia del recibo que anexa marcado con la letra “J”, en cuanto a los servicios de televisión por cable, de agua están a nombre de su hijo LUIS LUGO, el cual anexa marcados con las letras “F” y “G”, el servicio de telefonía residencial y del Cadafe a nombre de su hijo HECTOR LUGO, de los cuales anexa marcados con las letras “H” y “I”, que en dichos recibos se evidencia que la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, no aparece como beneficiaria de ninguno de ellos, dejándose ver la falsedad del título detentado por la citada ciudadana a cometido, en efecto las bienhechurías a que se refiere en el ante mencionado título supletorio de las mejoras de su propiedad fue levantado en forma falsa, y sobre hechos en tiempo y espacio, por la mencionada ciudadana y protocolizado con celeridad de mejor causa, no son de su propiedad como lo afirma en el Título, por la razón de que todo hace referencia a hechos falsos. Promueve las siguientes pruebas: Documentales consignadas anexas con el escrito libelar, demostrativas en el conjunto de la veracidad de lo narrado; así mismo promueve Inspección judicial, que en su oportunidad promoverá a los efectos de que el Tribunal deje constancia de las mencionadas bienhechurías y las características; también promueve experticia que en su oportunidad promoverá la experticia, a los efectos de que los expertos determinen las características de las referidas bienhechurías; Testimoniales de los ciudadanos MIRKA YALEXIS ALJONAS BLANCOS, GUILLERMINA ZORAIDA MONTILLA DE MORENO, MARIA PARISINA GUTIERREZ CORTEZ, JOSE MANUEL BLANCO DOMINGUEZ, MORELIA DE LA CRUZ SANDOVAL DE ROSALES, GRISELIS YARISMA CEBALLO BELISARIO, JUAN FRANCISCO ARIAS y VICENTE COUSIN, que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que ocurre para demandar como formalmente lo hace y demanda en acción de Tacha de Falsedad, respecto del Título Supletorio antes descrito y en contra de la ciudadana CARMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, por lo que demanda y solicita lo siguiente:
1°) En que el mencionado Título Supletorio es falso y que la referida ciudadana no tiene Derecho de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en: bases de concreto armando con mechones de cabillas, levantamiento de paredes de bloques con división de 03 dormitorios, una cocina, una sala, un comedor, un baño interno y un garaje, que las mencionadas bienhechurías se encuentran cercadas en su totalidad con paredes de bloques y un portón de hierro en un área de ciento veintiún metros con noventa centímetros (121,90 cmt2), a que se refiere el título supletorio del 06 de mayo del 2002.
2°) En que las bienhechurías a que se refiere el título supletorio Tachado descrito son de su exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal sobre un lote de terreno de propiedad Municipal,
3°) Que ningún efecto jurídico tiene el Título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo del 2002, inscrito por la ante la Oficina subalterna de registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de julio del 2003, bajo el Nº 22, folios 143 y 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del ese mismo año, y en consecuencia deberá declararse falso y sin ningún valor, ordenándose la correspondiente notificación al registro respectivo para que estampe en nota marginal la sentencia que así lo declare. Así mismo solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble a que se refiere el documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 06 de mayo del 2002, inscrito por la ante la Oficina subalterna de registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de julio del 2003, bajo el Nº 22, folios 143 y 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del ese mismo año, y cuyos linderos a que se refiere el mismo son los siguientes: Norte: Casa de RAFAEL LUGO, Sur: Casa de Manuel Montoya; Este: Callejón Tejerías, y Oeste: Casa de GILMER BELISARIO. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que corresponde a Dos Mil Trescientos Siete con Sesenta y Nueve unidades Tributarias (2.307.69 U.T).
Por auto de fecha 19 de julio del 2.010, se admite la acción y se ordenó emplazar a la demandada CARMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. En cuanto al pedimento solicitado el Tribunal, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, ordenando librar oficio a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el documento registrado por ante esa Oficina, bajo el Nº 22, folio 143 al 151, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, así mismo ordeno abrir cuaderno Separado. En fecha 10 de agosto del 2010, se notificó a la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, parte demandada, según cursa al folio 45 y vlto.
Cursa al folio 46, poder Apud acta conferido por el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO a los abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.
Por sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de Falsedad de Documento Público propuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO contra de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, ambos identificados en los autos, en consecuencia, desechado el Título Supletorio de Propiedad y Posesión decretado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, consistente de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (121,90 mts2), situado en el callejón Tejería al final, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a favor de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de julio del 2003, bajo el Nº 22, folio 143 al 151, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2003. No condenó en costas por la naturaleza del fallo.
Por diligencia del 30 de noviembre del 2010, la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, parte demandada, y asistida de abogados, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 06 de diciembre del 2010, el Tribunal A-quo, oye libremente dicha apelación en ambos efectos devolutivos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 10-1.121.
Este Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hicieron uso las parte.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2011, se abrió el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hizo uso la parte accionante y el 18 del mismo mes y año, se dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
El demandante en el escrito de la demanda señaló lo siguiente:
“…por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago y demando en acción de TACHA DE FALSEDAD, respecto del Titulo supletorio antes descrito y en contra de la ciudadana: CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOTYA, suficientemente identificada; Demandando y Solicitando:
PRIMERO: En que EL MENCIONADO TITULO SUPLETORIO ES FALSO Y QUE LA REFERIDA CIUDADANA NO TIENE Derecho de propiedad tiene sobre las bienhechuría consistentes en: Bases de concreto armado con mechones de cabillas, levantamiento de paredes de bloques con división de tres (03) Dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño interno y un (01) garaje, las mencionadas Bienhechurías se encuentran cercadas en su totalidad con paredes de bloques y un portón de hierro en un Área de Ciento Veintiún metros con Noventa Centímetros (121,90 m2), a que se refiere el Titulo supletorio del seis (06) de mayo del año 2002
SEGUNDO: En que las bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio Tachado descrito anteriormente son de mi exclusiva propiedad por haberlas construidos con dinero de mi peculio y esfuerzo personal sobre un lote de terreno de propiedad Municipal,
TERCERO: Que ningún efecto jurídico tiene el titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 DE MAYO DEL AÑO 2002, INSCRITO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, DE FECHA: 17 DE JULIO DEL AÑO 2003, BAJO EL NUMERO: VEINTIDOS (22), FOLIO: 143 AL 151, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: TERCERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO SEÑALADO; y en consecuencia deberá declararse falso y sin ningún valor, ordenándose la correspondiente notificación al registro respectivo para que se estampe en nota marginal la sentencia que así lo declare…”
El Tribunal del Municipio San Fernando en sentencia de fecha 12 de noviembre declara lo siguiente:
“…DECLARA: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO propuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.348.918 representado por los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 134.291 y 134.292 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre cruce con Calle Boyacá, frente a la Sede del Ministerio Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.393.247, de este domicilio, y en consecuencia DESECHADO EL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, decretado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (121,90 M2), situado en el Callejón Tejería al final, casa S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a favor de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Julio del 2003, bajo el N°. 22, Folio 143 al 151, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003…”
En el escrito de informes presentado ante este Tribunal de alzada, por el apoderado de la parte actora, señala que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni probo nada que la favorezca, y que la acción deberá declararse con lugar por efecto de la confesión ficta.
La parte demandada asistida de abogado en el escrito de informes señala:
“…en consecuencia queda subordinado a lo decidido un acontecimiento a futuro y esto no pone fin al proceso. Si es así ciudadano Juez, será nula el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…también que el fallo pone a relieve la dificultad de solicitar la entrega de material si es que sea posible o se debe recurrir a otra vía jurisdiccional para que halla un pronunciamiento de legitimidad o legalidad respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes otorgantes, de no ser así el presente fallo es inejecutable…”
Este sentenciador observó que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en el primer aparte señala lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
En este artículo se establecen las dos vías para la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental en el cual el tachante presentará al quinto día de despacho siguiente el escrito formalizando la tacha, con la explanación de motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados, y el presentante del instrumento deberá contestarla en el quinto día de despacho siguiente declarando si insiste o no en valer el instrumento, y con los motivos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha, y si no insiste en hacer valer el instrumento se declara terminada la incidencia y este quedará desechado; por la vía principal como el caso de autos, es mediante demanda, en donde el demandante debe exponer en el libelo los motivos en que funda la tacha, y el demandante deberá contestar la demanda en el lapso correspondiente declarando si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga debatir la impugnación, y la causa continuará su curso, si manifiesta no hacer valer el instrumento se da por cumplida la causa, en este sentido el numeral primero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil señala que la falta de contestación a la demanda de impugnación producirá el efecto que señala el Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación.
Ahora bien, el efecto de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, está establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En caso de autos la demandada no dio contestación a la demanda de tacha, no promovió pruebas en el lapso correspondiente, consigno ante esta instancia copia de actas de nacimiento Nros. 2121 y 57 expedidas por la prefectura del Municipio San Fernando, que si bien es cierto son copias de documentos administrativos y que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se desechan por que no guardan relación con el hecho controvertido, así como también se desechan por la misma circunstancias el registro de información fiscal y el comprobante provisional, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho, ya que la solicitud de tacha de documento público esta regulada en nuestra legislación, como la vía para desvirtuar el valor probatorio del mismo, cumplido en consecuencia los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la no insistencia de la demandada de hacer valer el instrumento, generó el efecto señalado por el Juzgado A quo, es decir, desechado dicho instrumento y concluido el procedimiento. Por lo tanto se confirma la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la tacha de falsedad de documento. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de noviembre del año 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de noviembre del 2.010.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes Abril del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3409
JAA/JA/karly.-
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