REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3431.-
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA REVERON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.872.151, con domicilio en la urb. José Antonio Páez, frente al Polideportivo de esta ciudad de San Fernando.
APODERADO JUDICIAL; JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edif. Río Apure, piso 1, oficina 1-3, en San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: JACKSON PALENCIA ROJAS, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.976.784, DOMICILIADO EN LA Av. 5 de julio, casa s/n, entrada a la UNELEZ, Parroquia el Recreo.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697.
EN SEDE TRANSITO
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).
En fecha 25 de octubre de 2010, la ciudadana LUZ MARIA REVERON TOVAR, asistida de abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, comparecieron por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instauró formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO) contra del ciudadano JACKSON JOSE PALENCIA ROJAS.
Mediante Acta de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa realizó de Audiencia Preliminar, con presencia de las partes y sus apoderados judiciales, en la cual fija oportunidad para los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio, de conformidad con la parte infine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRAQUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes:
“…PRIMERO: A objeto de demostrar la propiedad que tiene mi mandante ya identificada, sobre el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Century; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placas: SAK-98M; Serial del Motor: ZFV339046; Serial de Carrocería: 4H19ZFV339046; Color: Verde; Año: 1982; promuevo en Instrumento que fue acompañada con el Libelo de demanda marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: A objeto de demostrar cual fue el vehiculo causante de los Daños Materiales al Vehiculo de mi Poderdante, Promuevo Instrumental que acompaño al Libelo de Demanda marcado con la letra “B”.
TERCERO: A objeto de demostrar que las condiciones climatologicas y de nubosidad para el momento del accidente eran las mejores, es decir, que estaba claro, que no estaba nublado y que no estaba lloviendo, Promuevo Instrumental que acompaño al libelo de demanda marcada con la letra “B”.
CUARTO: A objeto de demostrar los Daños Materiales provocados al vehiculo propiedad de mi mandante y los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.200,00), Promuevo Instrumental que acompaño al libelo de demanda marcada con letra “B”.
QUINTO: A objeto de demostrar que el vehiculo causante de los Daños Materiales discriminados en Punto N° Cuarto de este Escrito es el ciudadano JACKSON JOSE PALENCIA ROJAS, Promuevo la Confesión realizada por el mismo en el Escrito de la contestación de la Demanda, cuando aduce “Niego, Rechazo y contradigo los hechos explanados en la presente Demanda, por no adaptarse a la realidad de los hechos, en virtud de que si bien es cierto en mi carácter de propietario del Vehículo…”
SEXTO: A objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 24 de julio del año 2010, referente a la colisión de los Vehículos bien identificados en el Libelo de Demanda del presente Juicio, Promuevo las Testimoniales de los ciudadanos: JOAN CARLOS CAMEJO, JERVIS JEANCARLOS ARANGUREN ADARMER y REY SUGAR GIL TOMEDEZ, bien identificados en el mismo libelo de Demanda.
SEPTIMO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo de Informe y en consecuencia solicito al Tribunal que oficie al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 68, Primera Compañía ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que informe si existe Acta Policial de Denuncias de fecha 23 de julio del año 2010, en la que aparece como Denunciante JACKSON JOSE PALENCIA ROJAS y su contenido.
OCTAVO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo de Informe y en consecuencia solicito al Tribunal que oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, si alguna de las Fiscalias que la conforman tuvo conocimiento de la Denuncia de fecha 23 de julio del año 2010, realizada al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 68, Primera Compañía ubicada, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure por el ciudadano JACKSON JOSE PALENCIA ROJAS, referente a un Hurto de Vehículo de su propiedad…”
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2011, los abogados RAMON ANDRES BLANCO RALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ apoderados de la parte accionada, ratifican las pruebas promovidas, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admiten las pruebas promovidas en los particulares: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto; Quinto y Sexto, por la parte demandante, y en cuanto a las testimoniales se fijó el segundo día de despacho siguiente para que comparecieran por ante ese despacho los ciudadanos JOAN CARLOR CAMEJO JERVIS JEANCARLOS ARANGUREN ADARMES y REY SUGAR GIL TOMEDEZ a rendir declaraciones. Con relación a las pruebas promovidas en los particulares SEPTIMO y OCTAVO, fueron negadas por el Tribunal A quo.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2011, el apoderado de la parte demandante abogado JOSE LUIS FLEITAS, apela del auto dictado por el Tribunal A quo en de fecha 17 de marzo del año 2011, donde niega la admisión de las pruebas promovidas en los particulares SEPTIMO y OCTAVO.
Por auto de fecha 25 de Marzo del 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 149.
Ese Juzgado en fecha 07 de abril de 2011, da entrada a la acción y fijo el décimo (10) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 en del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, consta de tres etapas; la introducción de la causa, que consiste en la presentación de la demanda cuyo escrito debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además debe proponer los medios de pruebas y acompañar toda prueba documental de que disponga, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración ante en el debate oral.
El demandado presentará la contestación por escrito y expresara toda la defensa previa y de fondo que creyere conveniente alegar, e igualmente debe proponer las pruebas y acompañar toda prueba documental de que disponga, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración ante en el debate oral, la segunda etapa es la instrucción preliminar, que comprende la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando los hechos que se consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, se debate igualmente sobre las pruebas que se consideren impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio, y cualquier otra observación que contribuya a la fijación de los limites de la controversia, posteriormente el Tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia, y por auto razonado abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas sobre el merito de pruebas, y la tercera fase es la audiencia o debate oral.
En ese sentido siendo que la audiencia preliminar es para fijar los limites de la controversia, para revisar las pruebas que sean impertinentes o dilatorias que se van aportar en el lapso probatorio, esto lleva a la conclusión de que las pruebas que se van ha promover en el lapso de cinco días, son las que se hayan anunciado oportunamente, y que hayan sido objeto de verificación en la audiencia preliminar, razón por la cual es extemporánea la promoción de pruebas e informes, promovida por el demandante en el particular séptimo y octavo en el escrito de promoción, en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto de fecha 17 de marzo dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca, donde se niega la admisión de las pruebas promovidas en los particulares séptimo y octavo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS FLEITAS apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA REVERON TOVAR parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo del 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo del 2011.
TERCERO: SE EXONERA de costas a la parte apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes Abril del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3431
JAA/JA/karly.-
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