REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3406
PARTE DEMANDANTE: MELVA MARIA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.489 y domiciliada en el Sector El Chacero Vía el Cementerio N° 4, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA MARIA CASTILLO REYES y CELSO RAMON ARMADA LUQUE, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.271 y133.561 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERGIO RIGOBERTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.194.289, domiciliado en la Parroquia Mantecal.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.118.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de Noviembre del 2010, por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA REYES, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de Octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que declaro parcialmente con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES. “Alegando la demandante que desde el mes de Octubre del año 1.988, inició relación concubinaria con el demandado de autos, la cual culminó en el mes de Marzo del año 2005 cuando decidieron separarse y donde el demandado se retiró del hogar común en el que habían permanecido viviendo los últimos años de la relación, relación que quedó probada con la declaratoria Con Lugar de la Acción Mero Declaratoria de Concubinato que se introdujo por ante este Tribunal, contenida en expediente que se acompaño al escrito libelar en copias certificadas marcado con la letra “A”, se anexo copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas Cautelares marcadas con la letra “B”. Que de ese legajo documental se evidenciaron hechos y circunstancias comprobados generando un efecto ERGA OMNES, sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que procrearon los siguientes hijos: SERVIA MARIA, SERGIO JOSE Y MARIA SERLIN NIEVES CASTILLO. SEGUNDO: Que durante la unión se adquirieron los siguientes bienes de fortuna:
1.- Un lote de terreno que se encuentra a nombre de su cónyuge ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES constante de cien hectáreas (100 hs) que forma parte de uno de mayor extensión de sabanas de las denominadas “LOS ALELIES” y “LOS CABALLOS” ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido de los siguientes linderos y medidas específicas: partiendo de un botalón que a los efectos de este documento se denomina Botalón P-1, se trazó una línea recta de Setecientos Cincuenta Metros de longitud con diez centímetros (750,10 mts), hasta llegar al P-2 con coordenadas N-832.152 y E- 491.179, de este P-2 se trazó una línea recta de quinientos treinta metros con sesenta centímetros (530,60 mts) hasta llegar al Botalón P-3, se trazó una línea recta de setecientos setenta y un metros con tres centímetros (771,03 mts), con coordenadas N-833.961 y E-491.749 hasta llegar al Botalón P-1, que dio lugar de origen de la Mesura, quedando alinderado dicho lote de terreno de la manera siguiente: NORTE: Sr. Manuel Hernández, SUR: Módulo Caucagua, ESTE: Terraplén los Alelíes, OESTE: Sra. María P. Nieves, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 03-10-2002, quedando asentado bajo el Nº 9, tomo 1, Protocolo Primero del mismo año, el cual fue consignado en dicha demanda marcado con la letra “D”.
2.- Una bienhechuría que se encuentra a nombre de su cónyuge construida en un área de terreno de treinta metros de fondo con treinta metros de frente (30x30 mts), en terrenos de propiedad de la Municipalidad, constante de una casa, un puente de auto lavado, estacionamiento, local techado para comercio, cercado en bloques de cemento, patio externo e interno ubicadas dentro de los siguientes linderos en la Parroquia Mantecal, Carretera Nacional, cuyos linderos son NORTE: Viviendas que eso fue del Sr. Eleuterio Vivas, SUR: Carretera Nacional, ESTE: Préstamo, OESTE: Drenaje, según se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 23-10-2001 quedando asentado bajo el Nº 20, tomo I de los libros de Autenticaciones llevados por eses despacho, el cual fue consignado en dicha demanda marcado “C”.
3.- Un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pick-Up, color Amarillo y Marrón, serial de Carrocería AJF15BB54203, serial de motor 6 Cilindro y placas 787-EAB, el cual fue consignado marcado “E”.
4.- Un vehículo marca Ford, modelo F-600, clase Camión, tipo estaca (actualmente volteo), color Azul, año 1.977, serial de carrocería AJF60V42873, serial motor 8 Cilindro y placas 717-SAC.
5.- Un vehículo marca Ford, modelo F-750, clase Camión, tipo volteo, color rojo, año 1.977, serial de carrocería AJF75T26141, serial motor 8 Cilindro y placas 10TMAC.
6.- Una cuenta de ahorro en el Banco Provincial, Agencia Achaguas, Estado Apure, signada con el Nº 01080069280200202186.
7.- Una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, Oficina Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 011020314760000016528.
8.- Un lote de ganado vacuno de aproximadamente doscientas (200) señaladas y marcadas con el hierro
Los mismos se encuentran en el Fundo denominado El Corozo II, ubicado frente al Fundo El Palmar, Sector Los Alelíes, terraplén vía Caucagua propiedad del ciudadano Sergio Rigoberto Nieves, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure.
Que es importante destacar que a la fecha de la separación no existía ningún pasivo en la comunidad concubinaria. Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana, 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos del capítulo II título IV, artículo 767 del Código Civil, 759 y 760, 765 y 768 ejusdem.
Solicitó Medida por el cincuenta por ciento (50%) de las cuentas de ahorros anteriormente identificadas, medida de secuestro por el cincuenta por ciento (50%) sobre los semovientes ya mencionados, así como el cincuenta por ciento (50%) de los vehículo ya identificados y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno y bienhechurías arriba mencionadas. Que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000, oo)”.
En fecha 10 de Julio del 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 en concordancia con el artículo 777 del Codigo de Procedimiento Civil y ordenó emplazar al ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) de despachos siguientes a que conste en autos su emplazamiento mas dos (02) dias que se le concedió como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Se compulsó el Libelo de la Demanda en su orden de comparecencia, a los fines de practicar el emplazamiento del demandado. Ese Despacho ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal de la Circunscripción del Estado Apure, a quien se le remitirá la mencionada Boleta de emplazamiento. En cuanto a las Medidas solicitadas sobre la propiedad del demandada, ese Tribunal lo decidirá por auto separado. Se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas por separado. Se libró Boleta y Oficio con N° 573 de fecha 10 de Julio del 2008.
En fecha 23 de Julio del 2008 se recibió por distribución escrito de demanda junto con recaudos anexos presentado por el Abg. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, ordenando este Despacho acumular al expediente de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudo constatar que en fecha 10-07-2008 fue admitida, ya la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Cursa al folio 182 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna copia del oficio Nº 573 librado al Tribunal comisionado para llevar a efecto el emplazamiento del demandado y que dicho oficio fue recibido de manera conforme por la ciudadana LAURA LAYA, en la oficina postal telegráfica (IPOSTEL) de esta ciudad.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre del 2008, suscrita por ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, mediante el cual se da por citado de la presente demanda.
Cursa al folio 185, Poder Apud-Acta que le fuera concedido al ciudadano abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118 por la parte demandada ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES.
En fecha 01 de Diciembre del 2008, compareció el abogado en ejercicio legal ciudadano VICTOR ALTUNA GARCÍA con el carácter de autos, donde presentó Escrito de Contestación a la Demanda junto con recaudos anexos, en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES. Alego como punto previo que ese Tribunal debió declarar la litispendencia de conformidad con el articulo 61 aparte único del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron interpuesta dos causas ante este mismo tribunal y no debió proceder a la acumulación, tal como efectivamente lo hizo en fecha 29-07-08, aun cuando no se haya citado el demandado ya que produce indefensión porque son dos libelos con apariencias idénticos pero diferente, por cuanto el primer libelo hace una estimación de la demandada y el segundo libelo no se hace ninguna estimación y los anexos se encuentran en diferentes condiciones, impugno las copias fotostáticas sin certificar que rielan a los folios 174 al 179, que fueron consignadas junto con el segundo libelo de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se opuso la parte demandada a la liquidación por omisión de sentencia de divorcio de conformidad con el articulo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto, que durante la vigencia de la unión concubinaria nacieron y procrearon tres (3) hijos, no es menos cierto, que el trabajo conjunto que pudieron dar frutos para adquirir bienes durante la existencia de dicha relación concubinaria nació posterior a la sentencia de divorcio que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 1992, por lo cual dicha sentencia definitivamente firme constituye cosa juzgada entre las partes, y con respecto a terceros, irrelajables y menos como aun cuando se trata materia del estado civil de las personas que es de orden público y por tanto no puede pretender la demandante obviar la existencia de dicha decisión a los fines de obtener una partición o liquidación de régimen de la unión concubinaria en los términos solicitados aun cuando exista la declaratoria previa dictada por este tribunal en fecha 19-07-2007.
Asimismo, la parte demandada hizo oposición a la partición en tanto que los bienes señalados pertenecen a terceros de conformidad 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes que muestren el dominio común respecto a los bienes señalados en virtud que los bienes no son propiedad de la parte demandada y por tanto no pueden ser objeto de liquidación y partición, bienes que no conforman la comunidad concubinaria y que pertenecen a terceros, según se evidencia de copias fotostáticas anexas y marcadas con las letras “B, “C” y D” que fueron enajenados a fin de poder cubrir el pasivo que existía al momento de la terminación de la comunidad concubinaria.
Igualmente se opuso, a la liquidación por omisión deliberadas de bienes por la demandante ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, al no incluir en los bienes señalados en el libelo un bien inmueble conformada por una casa de habitación familiar ubicada en el sector el Chacero, casa s/n de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y que sirve de residencia familiar tanto a la demandante como a sus tres hijos, ya que el mismo es de su propiedad según se evidencia de titulo supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 20-05-2008, inscrito bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero principal y duplicado del año 2008, según se evidencia de copia certificada marcada con la letra “I”, ante esa omisión deliberada de la demandante solicito que el bien inmueble sea incluido a los fines de la liquidación solicitada y una vez practicada la valoración se liquide a los fines de que a cada uno de los integrantes de la comunidad sea adjudicada la porción que le corresponda.
Alegó, a favor de su representado que la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, a omitido de forma deliberada la entrega de una cantidad de 40 reses conformada por 22 vacas, 9 mautas, 4 mautes y 5 becerros marcados con el hierro__________, de su propiedad según se evidencia de copia fotostática marcada “F” y utilizado para marcar los semovientes los cuales fueron entregados a la demandante en fecha 22-06-2008, dicha entrega fue plasmada en un documento de esa misma fecha el cual opuso en original a la demandante para reconocimiento para su contenido y firma marcado con la letra “G”.
Hizo oposición por error al señalamiento de los semovientes indicados en el punto número 8 del libelo, en donde se señala la cantidad de 200 reses marcadas con el hierro propiedad del demandado, como bienes pertenecientes a la unión concubinaria, no se ajusta a la realidad ya que los semovientes que conforman su patrimonio son la cantidad de 51 reses, conformadas por un (1) toro, 15 vacas, 06 novillas, 08 mautes, 06 mautas, 09 becerros y 06 becerras, según se evidencia de aval sanitario emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal con vencimiento en fecha 31-10-2008 y que se anexa en copia fotostática marcada con la letra “H”. Dichos semovientes se encuentran marcados con el hierro de su propiedad___________ debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (Hoy municipio) Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el Nº 49, folios 167 al 168, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1987.
Rechazó, contradijo el argumento utilizado por la demandante que para la fecha de la terminación de la relación concubinaria no existía pasivos, en virtud de que efectivamente se había contraído previamente deuda con la ciudadana CARMEN ARLENIS LLOVERA, hasta por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), según se evidencia de anexo marcado con la letra “I”. Solicito que la demanda fuera declarada sin lugar en cada y todos sus puntos y que la parte demandante sea condenada en costas.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2008, el Tribunal dejo expresa constancia que el día 04 de los corrientes, venció el lapso para la contestación de la demanda, y se observó que la parte demandada en su debida contestación se opuso a la partición por: a) Omisión de sentencia de divorcio entre el demandado y la ciudadana ELBA RAMONA OJEDA COLMENAREZ, de fecha 12 de marzo de 1992, b) Oposición a la liquidación por cuanto los bienes señalados pertenecen a terceros; c) Oposición a la liquidación por omisión deliberadas de bienes por la demandante; d) Oposición a la partición por error en cuanto al señalamiento de los semovientes; e) Oposición por Omisión deliberada del pasivo existente para la fecha de la terminación de la Unión concubinaria. Ese Despacho ordenó la sustanciación que se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en el cuaderno separado, y en consecuencia se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con los artículos 388 en concordancia con el artículo 396 y siguiente. Ejusdem.
Cursa al folio 03 del cuaderno separado, Escrito consignado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, apoderado judicial de la parte ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, parte demandante.
En fecha 19 de Enero del 2009, cursa al cuaderno separado, donde ambas partes consignaron Escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos, los cuales fueron agregado a los autos en fecha 09 de Febrero del 2009; admitiéndose las mismas todas cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Febrero del 2009, librándose los oficios correspondientes y se ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal Segundo del Municipio Muñoz y al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo lo solicitado.
Cursa del folio 84 al folio 87, declaraciones de los ciudadanos JUAN SOLIS y ELIO AGUILAR, encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de los testigos.
Por auto de fecha 28 de Abril del 2009 del cuaderno separado, de acordó la devolución original de las resultas al Juzgado Comitente, seguidamente se libro oficio N° 3860.126.y en fecha 15 de Mayo del 2009, fueron recibidas.
En fecha 22 de Mayo del 2009, siendo la oportunidad para el Acto de Posiciones Juradas que deberá absolver el ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES con el carácter de demandado, el Tribunal deja constancia que la parte demandante ciudadana MELVA MARIA CASTILLO NIEVES no compareció a la puertas de este Despacho a formular dichas posiciones; así mismo no compareció el apoderado judicial de la demandante en fecha 25 de mayo del 2009 (folio 107) del cuaderno separado.
En fecha 25 de Mayo del 2009 del cuaderno separado, consta acta levantada en la oportunidad fijada para el Acto de Posiciones Juradas que debía absolver la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO NIEVES, quien no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado, aun y cuando se le concedió el lapso de espera de una hora, conforme consta al folios 107, Acta en donde consta que el Abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA; Apoderado de la parte demandada, procedió a estampar mediante escrito las posiciones juradas, escrito que riela a los folios 108 y 109 del presente expediente.
Cursa al folio 111 del cuaderno separado, diligencia suscrita por la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO NIEVES con el carácter de autos, mediante el cual REVOCA el poder (Apud-acta) que le fuera otorgado al ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y confiere Poder Apud Acta a la ciudadana abogada LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.271. En fecha 16 de Junio del 2009, se ordenó que se le notificara al abogado José Gregorio Hernández Quintero, de la revocatoria de poder otorgado por la parte demandante en la presenta demanda. Se libró Boleta.
Cursa al folio 115 del cuaderno separado, escrito de Informes junto con recaudos anexos del folio 117 al folio 120, presentado por la abogada LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de Julio del 2009, compareció el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, donde ejerció escrito de Informes, y abierto el lapso para la entrega de las respectivas observaciones presentando las Observaciones a los Informes en fecha 23 de Julio del 2009.
En fecha 23-07-2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de Sentencia.
En fecha 22 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa lo difiere para el TRIGESIMO días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero del 2010, la Juez LUZ MARINA SILVA se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que el proceso se reanudara pasado que sea el termino de Diez días de despacho fijados de acuerdo al artículo 14 Ejusdem y el lapso de Tres (03) de despacho concedidos a fin de que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el articulo 90 ibídem. Se libraron Boletas.
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2010, compareció la abogada LUISA MARIA FLORES B. antes identificada en autos, donde solicitó la Sustitución de Poder en la abogada ARMADA LUQUE CELSO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.851.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.561, reservándose el mandato para ejercer en cualquier momento y estado de la presente causa. Y en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas a los autos. Se libraron boletas.
En fecha 28 de Octubre del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentare la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.239.489, instaurada en contra del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.194.289, por la comunidad concubinaria que fomentare desde el mes de Octubre del año 1.988, inició relación concubinaria hasta su culminación en el mes de Marzo del año 2005, Se ordenó la continuación de los tramites de procedimiento de partición advirtiéndose al partidor que se designare que debe ajustarse a los parámetros señalados por esa decisión. SEGUNDO: No hubo condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada. TERCERO: Se ordenó la notificación a las partes de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2010, del cuaderno separado, compareció el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, apoderado judicial del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, parte demandada, donde ejercieron formal recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Octubre del 2010.
Por auto del 15 de Noviembre del 2010 del cuaderno separado, el tribunal de la causa, oye libremente en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 532.
Este Juzgado Superior en fecha 13 de Diciembre del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 para que las partes presentaran sus respectivos informes y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
Señala el apoderado judicial del demandado ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, en su escrito de informe presentado ante esta instancia lo siguiente:
“…SEGUNDO: Igualmente informo en este acto, que en la contestación de la demanda, como PUNTO PREVIO alegué ante el Tribunal de la causa el estado de indefensión que producía la presentación de dos (2) libelos por parte de la demandante, y a tal efecto solicité ante esa situación la declaración de litispendencia de conformidad con el artículo 61 aparte único del código de Procedimiento Civil, no obstante la Sentencia impugnada decretó la inexistencia de tal figura procesal, y con ello violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por los motivos que señalo a continuación...”
La sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre del 2010, establece lo siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentare la ciudadana MELVA MARÍA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.489, instaurada en contra del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.289; por la comunidad concubinaria que fomentaren desde el mes de Octubre del año 1.988, inició relación concubinaria hasta su culminación en el mes de Marzo del año 2005. Se ordena la continuación de los trámites de procedimiento de partición advirtiéndose al partidor que se designare que debe ajustarse a los parámetros señalados por esta decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”
El artículo 61 del código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2004:
“…Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no s e haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio…”
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del 2004, establece:
“…A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.
Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos34…”
Ahora bien, en el caso de autos el demandante presentó una primera demanda en fecha 02 de julio del año 2008, la cual fué admitida en fecha 10 de julio del mismo año 2008, emplazándome al demandado para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho, más dos días de termino de distancia, para que diera contestación a la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, instaurada en su contra por la ciudadana MELVA MARIA CASTILLO REYES, comisionándose al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, con la finalidad de que practicara el emplazamiento.
En fecha 14 de julio del año 2008, la demandante ciudadana MELVA CASTILLO REYES, representada de abogado presenta por ante el mismo Tribunal libelo, mediante el cual demanda nuevamente al ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES por partición de comunidad concubinaria; ante esta circunstancia, la ciudadana Jueza A quo de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, ordena acumular al expediente el escrito de demanda acompañado de los recaudos.
El apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES, en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Aún cuando debo hacer la observación a este Tribunal que debió declarar la litispendencia de conformidad con el artículo 61 aparte único del Código de Procedimiento Civil ya que fueron interpuesta dos causas ante este mismo Tribunal, y no debió proceder a la acumulación tal como efectivamente lo hizo en fecha 29/07/2.008, aún cuando no se haya citado al demandado, ya que de lo contrario produce indefensión por cuanto son dos libelos con apariencia de idénticos pero diferentes, por cuanto el primer libelo hace una estimación de la demanda y en el segundo libelo no se hace ninguna estimación, y los anexos se encuentran en diferentes condiciones, y en este acto, con el carácter acreditado impugno las copias fotostáticas sin certificar y que rielan a los folios 154 al 179, que fueran consignadas junto con el segundo libelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que sea declarado por este tribunal…”
De lo antes planteado, tenemos que inicialmente la Juez A quo acordó la acumulación, el apoderado del demandante alega la litispendencia y la ciudadana Jueza de instancia como punto previo en la sentencia establece que no es procedente la litispendencia, ni la acumulación, y que por razones de orden procesal no debe tomarse para la decisión el contenido del segundo libelo y sus anexos, ya que en caso contrario de estaría vulnerando el derecho de defensa del demandado de autos.
Ahora bien, conforme a las citadas normas y doctrina constitucional, existe la litispendencia cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo Tribunal, y que se podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, sin embargo el artículo 8, numeral 5°, establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, es decir, para la procedencia de la litispendencia, es necesario que en la misma causa cursen en procesos diferentes y para la acumulación que las partes estén citadas, por lo tanto resulta improcedente en el caso de autos, la acumulación y la litispendencia, como lo estableció la Jueza a quo.
La ciudadana Jueza de instancia, establece que por razones de orden procesal no ha de valorarse el contenido del segundo libelo y sus anexos; ahora bien, de la comparación de ambos libelos, se observa que existe una diferencia sustancial, ya que en el primero se hace una estimación de la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo), y en el segundo no contiene estimación.
Al respecto el artículo 38 del código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre del año 1.991, señala lo siguiente:
“…4.- La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (Art. 286 C.P.C.). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia… c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación ….”
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho que tiene el actor de reformar su demanda y por una sola vez, sin embargo, no fué planteada como tal por la demandante, además no debe considerarse una reforma tácita del libelo; la Jueza A quo sentenció en base al primer libelo y la demanda fué contestada en base al segundo escrito de demanda, donde no se señala cuantía creando una situación de incertidumbre al demandado, y por lo tanto, siendo el acto de contestación de la demanda, la oportunidad por excelencia para que el demandado ejerza su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de imperiosa necesidad dejar sin efecto el auto de acumulación del segundo libelo de demanda de fecha 29 de julio del año 2008, anular todas las actuaciones subsiguientes a la presentación del mismo y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que se apertura nuevamente el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RIGOBERTO NIEVES parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de octubre del 2.010.
SEGUNDO: La nulidad el fallo proferido en fecha 28 de octubre del 2010, en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también todos los actos subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de julio del 2008, que corre inserto en el folio 141.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que empiecen a transcurrir el lapso de veinte días de despacho para que el demandado conteste la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) día del mes abril del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog; Jeannet Aguirre.
Exp: 3406
JAA/JA/karly.-
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