REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3425

PARTE DEMANDANTE: YOHEL ALFONZO PEREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.693.795, domiciliado en la Av. José Antonio Páez, sector 1ero de Mayo, detrás del Galpón de Maíz, en el Mercal La Bendición, del Municipio Achaguas Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.006, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.054 y con domicilio procesal en la calle Comercio c/c calle Independencia, Quinta Trina, piso 1, Oficina 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: MIRCA YOJANA NIEVES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.677, domiciliada en la calle Sucre a dos cuadras del Banco Provincial, del Municipio Achaguas Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.544, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.646, domiciliado en el Municipio Achaguas, Estado de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR DISMINUCION.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, actuando como apoderado judicial del ciudadano YOHEL ALFONZO PEREZ APONTE, padre de la niña YOHELIN NAZARETH PEREZ NIEVES, instaura formal demanda por solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR DISMINUCION, en contra de la ciudadana MIRCA YOJANA NIEVES SEGOVIA.
Expone en su libelo de demanda solicita lo siguiente:
”1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es que intento la presente SOLICITUD DE REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION EN DISMINUCION.
2.- Con todas las consideraciones que se le pueda tener aquí al obligado y tomando en cuenta sus gastos personales, pido que la misma le sea acordada en el monto que este Juzgador crea y estime conveniente, monto que el aquí obligado se compromete a cumplir fielmente.
3.- También solicito ciudadano Juez le sea retirada de la obligación de manutención los 40 cesta tickets, por cuanto le son de mucha ayuda para sufragar los gastos personales de mi mandante, en el cual al establecer la manutención no tiene nada que ver con el otorgamiento de cesta tickets.
4.- Así mismo ciudadano Juez propongo la suma como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) a favor de su menor hija ya identificada ut supra.
5.- De la misma forma ciudadano Juez solicito le sea retirado el descuento de los Cien Bolívares (Bs. 100.oo) por concepto de abono a la deuda que mi mandante ofreció en la presente causa.”

Acompañó el libelo de la demanda con los siguientes anexos:
A.- Constancia de trabajo, expedida por el Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez del Municipio Achaguas, Estado Apure. Donde se evidencia que el obligado devenga un salario Básico Mensual por la cantidad de Bs. 959,08.
B.- Certificado de Registro de Vehículo propiedad del ciudadano YOHEL ALFONZO PEREZ APONTE.
C.- Acta de Denuncia por robo de vehiculo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en fecha 30/01/2010, y declaración de daños al vehículo, por el obligado ante la Empresa Aseguradora MUNDIAL AMIGO, C.A., en fecha 03/02/2010.
D.- Acta de nacimiento de la niña YUDEXI NAZAREHT.
E.- Acta de acuerdo conciliatorio por ante el Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure…”
En fecha 22 de noviembre es admitida por solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR DISMINUCION, se ordena notificar a la ciudadana MIRCA YOJANA NIEVES SEGOVIA y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure.
En escrito de fecha 07 de diciembre del año 2010, presentado por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, actuando como apoderado especial de la ciudadana MIRCA YOJANA SEGOVIA NIEVES expone lo siguiente:
“… Rechazo, niego y contradigo los supuestos alegatos de la parte actora en virtud de que los mismos en su gran mayoría no son ciertos, sin embargo, es cierto que acordó la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.OO), mensuales, pero es falso que se le este entregando a mi representada la cantidad de cuarenta tickets que fue acordado en el convenio de obligación de manutención…”
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2010, la ciudadana MIRCA YOJANA NIEVES DE PEREZ, notifica que los gastos ocasionados por su hija en relación a útiles, uniformes y bonificaciones de fin de año, los cubre ella sola y que no lo va a molestar para pedirle lo que le corresponde darle a la niña YOHELIN ALFONZO PEREZ APONTE, por tales conceptos, de la misma manera dejó sin efecto la deuda que venia arrastrando por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (2.600,oo) y solicita que sea oficiado el órgano empleador para que dejen de hacerle el descuento por la cantidad de cien bolívares (100,oo) mensuales que se le venia realizando.
En fecha 07 de enero del 2011, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, se ordena notificar al organismo empleador para que mantenga el descuento por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, que cese el descuento de cien bolívares (Bs.100,oo) por concepto de la deuda arrastrada, que se realice el descuento de la bonificación escolar y aguinaldos por la cantidad de seiscientos y ochocientos bolívares (Bs. 600,oo y 800,oo)respectivamente, así como la entrega del 50% de la cesta tickets de alimentación a favor del obligado alimentario, quedando obligado a cubrir el 50% de los gastos de medicinas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del año 2011, el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHEL ALFONZO PEREZ APONTE apela de la sentencia dictada en fecha 07 de enero del 2011.
En fecha 13 de enero se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero se recibe el expediente en esta alzada y se le da entrada.
Por auto de fecha 02 de marzo se fija la audiencia oral de apelación para el día 14 de marzo del 2011.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte accionante formaliza Recurso de Apelación.
Auto de fecha 30 de marzo del 2011, visto que no se pudo realizar la audiencia fijada para el 14 del mes y año en curso por motivo de remodelación del Tribunal, se acuerda diferir la audiencia para el día 30 de marzo del 2011.
En fecha 30 de marzo del año 2.011, se realizó la audiencia, con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 07 de enero del 2011.
Quedó probado en autos el salario devengado por el ciudadano YOHEL ALFONZO PEREZ APONTE según constancia de fecha 28 de mayo del año 2010, el cual actualmente debe ser la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89),según Decreto del Ejecutivo Nacional N° 7.409, publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05 de mayo del 2010, así como también, que fué despojado del vehículo de su propiedad, sin embargo no es razón suficiente para privar a la niña del disfrute del 50% de la cesta ticket que devenga el demandado y los demás pagos acordados por el Tribunal A quo en su sentencia de fecha 07 de enero del 2011, estando ajustado a la capacidad económica del obligado, basado en ese interés superior del niño, niña y adolescente, y los elementos para la determinación de la obligación de manutención con el justo reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica. MOTIVO POR EL CUAL SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL Tribunal A quo en fecha 07 de enero de los corrientes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA apoderado judicial del ciudadano YOHEL ALFONZO PEREZ APONTE, contra la decisión emitida en fecha 07 de enero del año 2.011, por el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de enero del 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Se exonera de costas la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3425
JAA/JA/karly.-