REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3428

PARTE RECURRENTE: BENJAMIN VALECILLOS GRANJA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº .V-14.438.666, debidamente asistido por la Dra. Aura Ottamendi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.172.680, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.271, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre del año 2010, suscrito por el ciudadano BENJAMIN VALECILOS GRANJA actuando en representación de la Cooperativa 2031 R.L., debidamente asistido por abogado, solicitó la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2011, el Tribunal A quo niega la perención por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitado.
Mediante escrito que corre inserto en el folio 297, el demandante expuso lo siguiente: “…Ahora bien, la solicitud de vicios en la citación y de la perención, fue hecha por escrito el día 17 de diciembre del 2010, y la decisión fué publicada el día 02 de febrero de 2011, sin que exista ningún acto del Tribunal difiriendo la sentencia, es decir, que la misma fué dictada extemporáneamente, razón por la cual me doy por notificado de la misma…”
Mediante escrito que corre inserto del folio 298 al folio 307 el demandante asistido de abogada, apela de la sentencia de fecha 02 de febrero del 2011.
Corre inserto en el folio 308 computo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual certifica que desde el 2/3/2011 fecha en que se realizó el auto, hasta el día 3/3/2011, transcurrieron 18 días de despacho. Se evidencia que hay un error trascripción, ya que en vez de 2/3/2011 es 2/2/2011, sin embargo no es motivo para declarar la nulidad efectivamente ya que consta que el auto fue dictado en fecha 02 de febrero del año 2011.
Corre inserto al folio 309 auto de fecha 10 de marzo del 2011, dictado por el tribunal A quo, mediante la cual niega oír la apelación por extemporánea.

MOTIVA:
La citación y la notificación son dos instituciones ligadas al ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido a manifestado el Tribunal Supremo de Justicia que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, por otro lado la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, en este sentido señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”

Cuando la citada norma se refiere a la notificación de las partes para la continuación del juicio es porque la misma esta paralizada, y para que esto ocurra según lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…es necesario que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, produciendo con esta inactividad de los sujetos procesales el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas, y por ello si el proceso se va ha reanudar y recomienza en el siguiente estadio procesal aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación…”.
Según el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, también es necesaria la notificación de las partes si la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento, sin el cual no corren los lapsos para interponer los recursos.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio del 2008:
“…La inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Tal efecto, se denota de la letra del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta Sala).
En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal estadía se ha perdido.
Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto…” (Subrayado y negrita de esta Sala)
El recurrente alega que el Tribunal debía pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de haber recibido el escrito conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que al no diferir la sentencia es extemporánea se da por notificado y apela de esa decisión. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Efectivamente, fija la ley adjetiva, el lapso para que los jueces libren alguna providencia, cuando el Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial no le fije el lapso o termino.
Sin embargo es importante destacar, que una vez formalmente citada la parte, esta a derecho, y por lo tanto se reputa que conocen todo lo que sucede en el proceso, en ese sentido, no es necesaria la notificación de las partes de los autos que se dicten en la secuela del proceso, ya que notificarla de cuanto auto se dicten va contra el principio de celeridad procesal.
En la presente causa el demandado ciudadano BENJAMIN VALECILLOS GRANJA, quedó citado desde el 17 de diciembre del año 2010, por lo tanto a derecho para todo el proceso, ahora bien, es cierto que el Juez A quo no emitió pronunciamiento a la solicitud de la perención dentro de los tres días siguientes, pero esto no significa que la causa se haya paralizado y que debía notificar a las partes, por lo tanto el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzó a correr el día de despacho siguiente del auto dictado por el Tribunal A quo que negó la perención, el cual precluyó el día 11 de febrero del año 2011, según computo que corre inserto en el folio 308, en consecuencia la apelación ejercida por el demandado es extemporánea. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,242,243,305, 891 del Código de Procedimiento Civil, declara: UNICO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano BENJAMIN VALECILLOS GRANJA por la negativa de oír Recurso de Apelación en fecha 10 de marzo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 02 de febrero del 2011, por imperativo legal.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, 05 de Abril del dos mil once (2.011). AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE. Nº 3428
JAA/JA/karly.-