REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº: 3211

PARTE DEMANDANTE: RIGO DALBERTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-8.194.261, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.980. Con domicilio en la Calle Sucre Nº 12-A, casco central de la población de Achaguas, del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”,C.A. empresa de seguros de este domicilio debidamente inscrita ante la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA y JESUS ENRIQUE PERERA abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.854 y 31.370.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2004, el ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, Actuando en su propio nombre y representación, y en el carácter de propietario del vehículo de MARCA: CHEVROLET; PLACA: CAD-11L; MODELO: ASTRA; AÑO: 2002; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO. PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925111381; SERIAL DE MOTOR. Z22SE11044996, ocurre por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa aseguradora:”MAPFRE LA SEGURIDAD”, anexando documentos marcados con las letras: A, B, C, D, E, F y H, cursantes del folio (8 al 41) de la presente acción.

Alega el accionante lo siguiente:
Indica que el día 19 de Diciembre del 2003, entre la una y dos de la madrugada (1:00 y 2:00 a.m.), fué a una farmacia para comprar un medicamento, la cual tiene por ubicación el cruce de las avenidas Caracas y Revolución, cuando se pudo percatar que la misma no se encontraba de turno, tuvo que bajar del vehículo para informarse cuál era la que se encontraba de turno, al momento de bajar del vehículo fué interceptado por dos sujetos que portaban pistolas en manos y de manera amenazante lo despojaron de sus pertenencias y del vehículo, dejándolo abandonado en el sitio, posteriormente cuando logró ser auxiliado se dirigió a hasta la delegación del C.I.C.PC, Donde fué tomada la denuncia correspondiente. Aproximadamente a las 8:30 a.m. recibe una llamada, donde le informan el paradero del vehículo, se dirigió al lugar donde habían observado el vehículo y pudo constatar que era el vehículo, el mismo se encontraba chocado en la parte delantera, en la puerta derecha delantera, el parabrisas estaba quebrado, le habían extraído los asientos y los accesorios. El vehículo fué trasladado hasta la “Alcabala Las cotúas”, donde el funcionario de guardia le informo que no podía realizar una nueva denuncia, ya que en la delegación del C.I.C.PC. cursaba una denuncia sobre el mismo caso. Se dirigió a la Agencia de Seguros “MAPFRE LA SEGURIDAD” Seguros la Seguridad C.A, se entrevisto con el señor: PEDRO PABLO GARCIA, Gerente de la empresa aseguradora en el Estado-Apure, exponiéndole todo lo acontecido y pidiendo asesoramiento para cumplir con todos los requisitos exigidos por la empresa y no correr el riesgo de perder la cobertura de la póliza contratada, el cual le aconsejo que lo guardara en un taller de su confianza, lo cual realizo, ya que para la fecha los talleres autorizados se encontraban cerrados por la temporada navideña. Una vez estacionado en el taller se procedió a los trámites respectivos exigidos por la empresa para que le cancelen los daños causados al vehículo y que por ser mayores al 75% debía ser declarada pérdida total y en consecuencia cancelar lo estipulado por la póliza. Consignó ante la oficina del seguro todos los recaudos exigidos, en tiempo útil, y desde la consignación hasta los actuales momentos lo que ha recibido son respuestas evasivas, que hacen presumir de la ausencia de buena fe, tanto en los hechos como ocurrieron, como las diligencias efectuadas por él. En aras de lograr el pago correspondiente. Fundamentó la presente acción en las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre las partes, cláusulas 1, 2, 3, 8,3, 4,6 y 7. Igualmente invocó la siguiente Legislación que norma las relaciones contractuales. Articulo 1.167, 1.159, 1.160, 1.273 del Código Civil Venezolano, y el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 89.929.125,00) solicita que dicha demanda sea declarada Con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordena citar mediante compulsa al ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, a fin de que comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Se libró compulsa. Lográndose la citación del citado ciudadano en fecha 20 de diciembre del 2004, según consta al folio 43 y vuelto.
En fecha 02 de junio el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de póliza de siniestro de vehículo intentada por el ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO.
En fecha 07 de junio del 2005, el dr. RIGO DALBERTO BRAVO apela de la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha 02 de junio del 2005.
Por auto de fecha 13 de junio oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal de alzada.
En fecha 16 de junio es recibido y admitido el expediente original por este tribunal de alzada.
Según sentencia de fecha 26 de Abril del 2007, esta alzada repone la presente causa, al estado de admisión de la demanda y en consecuencia, anula todas las actuaciones realizadas siguientes a la recepción del libelo y sus anexos por parte del A quo, y que se inicia con el auto de admisión y todas las subsiguientes incluyendo la sentencia objeto de apelación que motivó el presente pronunciamiento. Se remitió el expediente al tribunal de origen, junto con oficio Nº 3194.
En fecha 25 de Mayo del 2007, se da por admitida y se recibe la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure. Se ordenó citar por compulsa a la Empresa demandada “MAPFRE La Seguridad C.A.”. Libró Compulsa.
Por escrito de fecha 31 de Mayo del 2007, la parte demandante promovió escrito reformando el libelo de la demanda en el Capítulo I-Punto Nº 05, de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de la Empresa de Seguros, donde queda estimada la demanda por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000,00 Bs.). Se libró compulsa. Lográndose practicar la misma el día 08 de junio del 2009, según consta al folio 215.y vuelto.
En fecha 09 de Julio del 2007, la parte demandada mediante la persona de su apoderado judicial abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (7) folios útiles, en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda intentada contra su representada; la impugnación estimada de la presente acción y las pruebas, así como el valor en que fué estimada la demanda. Anexó documentales constantes de quince (15) folios útiles.
El día 30 de Julio del 2007, la parte demandada promovió en su oportunidad las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil; CAPITULO III: Informes a requerir al Comando regional Nº 6 de la Guardia nacional del Estado Apure, de la averiguación administrativa Nº 001-04 de fecha 20 de Octubre del 2004 y CAPITULO IV: Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, PABLO RAMON DIAZ BLANCO Y JOSE RAFAEL COLMENARES PINEDA.
En fecha 03 de Agosto de 2007, el demandante introduce escrito de pruebas y promovió las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Instrumentales; CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos PABLO RAMON DÍAZ BLANCO, JOSE RAFAEL COLMENARES P., LUIS SALVADOR SEVILLA V., EULISE RAFAEL BERTTIS e IRMA CONCEPCIÓN RIETA LINARES; CAPITULO IV: Ratificación de Instrumento Privado, por el ciudadano ITALO DE JESUS CORDERO LOBO, corriente a los folios 16, 221, 222, 223 y CAPITULO V: Inspección Ocular, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto separados de fecha 14 de Agosto del 2007, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de Informes, Testimoniales e Inspección Judicial promovida por ambas partes, fijó oportunidad. Se libraron oficios y boletas.
En fecha 17 de Agosto del 2007, la parte demandante introdujo escrito solicitando el pronunciamiento en relación a la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de prueba.
Mediante actas separadas de fecha 19 de septiembre del 2007, el Tribunal A-quo oyó declaraciones de los ciudadanos: PABLO RAMON DIAZ, JOSE RAFAEL COLMENARES PINEDA y LUIS SALVADOR SEVILLA VILLANUEVA.
El día 24 de septiembre del 2007, en oportunidad previamente fijada, por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la inspección judicial en la sede del Puesto de Control fijo Las Cotúas adscrito a la 1era Compañía, destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 6 de la guardia Nacional.
Por Acta del 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa oyó declaración del ciudadano: EULISES RAFAEL BERTTIS.
En fecha 28 de Septiembre del 2007, el Tribunal A-quo oyó declaración del ciudadano MEDINA JOSE GREGORIO.
En fecha 01 de octubre del 2007, oportunidad previamente fijada, el Tribunal oyó declaración del ciudadano ITALO DE JESUS CORDERO LOBO.
En fecha 21 de Noviembre del 2007, el Tribunal de la causa da por recibido del Comando Regional Nº 6, declaración testimonial del S/1. (GNB) JOSE GREGORIO MEDINA.
En fecha 04 de Diciembre del 2007, la parte demandante presenta escrito de Informes en los términos siguientes: Opone como punto previo la prueba de informes promovida y evacuada en tiempo útil por la parte demandante y solicita al tribunal fije nueva oportunidad para el acto de informes y analiza las pruebas presentadas por él.
El día 05 de Diciembre del 2007, la parte demandante presenta escritos de informes, haciendo un breve esbozo del proceso.
En fecha 02 de Diciembre del 2008, el Tribunal de la causa dictó fallo declarando lo siguientes: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Materiales intentado por el ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, en contra de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a pagar al ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.465,00). Igualmente ordena experticia complementaria del fallo. Exoneró en costas y acordó Notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 13 de Enero del 2009, el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/06.
Este Juzgado Superior en fecha 27 de Enero del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medios procesales del que ambas partes hicieron uso.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal de que no hicieron uso ninguna de las partes y el 24 de Marzo de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de dictar sentencia.
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2.010, esta superior instancia declaro Parcialmente Con Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato incoada por el Ciudadano Rigo Dalberto Bravo Cordero contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Cursa al folio 396 boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Rigo Dalberto Bravo, en fecha 26 de marzo del 2.010.
Por Diligencia de fecha 5 de Abril del 2.010, el abogado Rigo D. Bravo en su condición de parte demandante, solicito a esta alzada que sea practicada la Boleta de Notificación a la Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDA. Este Tribunal visto lo antes solicitado en auto separado acordó por ser procedente la misma y libró lo conducente. Lográndose practicar la misma y consignada por el Alguacil de este Tribunal, el día 08 de Abril del 2010, según consta al folio 400 y vuelto.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2.010, la abogada en ejercicio Maria Angélica Truelo Noguera, presentó Formalmente Recurso de Casación contra la decisión de esta alzada de fecha 25 de marzo del 2.010.
Por auto de fecha 26 de Abril del 2.010, Este Tribunal Superior admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada por esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil Junto con oficio Nº 85-10.
En fecha 25 de mayo del 2.010, la Sala de Casación Civil dio por recibido el presente expediente, acordando dar entrada en el Libro de Registro Respectivo.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2.010, suscrito por el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera en su condición de Apoderado de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, con el cual formalizo recurso de Casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada, en fecha 25 de marzo del año 2.010. Anexo Poder Judicial General constante de Tres (3) folios útiles. En esa misma fecha por auto separado la Sala de Casación Civil ordeno agregar al expediente.
Cursan a los folios 420 y 421 planillas de Pago Nros. 10412 y 10444 de solicitud de copias de fecha 27 de mayo y 9 de junio del año 2.010.
Por auto de fecha 9 de junio del 2.010, la Sala de Casación Civil dejó Constancia de haber dado cuenta ante la Sala del presente Expediente, donde la Presidenta asigno la ponencia a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez.
Mediante escrito de fecha 28 de junio del 2.010, el abogado Rigo Dalberto Bravo Cordero en su condición de parte actora en la presente acción, hizo formal contestación a la Formalización del Recurso de casación, formulado por la parte demandada de autos. La Sala de Casación Civil ordeno agregar al expediente y darle cuenta a la sala, por auto separado.
Por sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2.010, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaro Con Lugar el Recurso de casación formalizado y anunciado por la parte demandada, contra sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de marzo del 2.010, y en consecuencia anula dicha sentencia recurrida y Ordena a esta superior Instancia, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado en la presente acción, devolviendo la misma junto con oficio Nº 1182-10 de fecha 14 de Diciembre del año 2.010.
Esta alzada da por recibido el presente expediente en fecha 20 de enero del 2.011, y fija el lapso de (40) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para dictar nueva sentencia en la referida acción de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
Señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2010, lo siguiente:
“…Como se evidencia, el criterio que ha mantenido la Sala, respecto de la labor de los prácticos en la experticia complementaria del fallo, es que estos auxiliares de justicia llamados a complementar un fallo mediante la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, de manera que constituye un deber inexcusable de los jueces, establecer con toda precisión el alcance y los elementos que sirvan para el cálculo que se les exige, de lo contrario, la sentencia debe ser anulada por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N: En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2010. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

M O T I V A:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El demandante solicita que la demandada convenga, o que en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: A cumplir con lo establecido en la cláusula N° 02, de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, parte integrante y accesoria de la Póliza de Seguros N° 3000375000205; y que se refiere a las coberturas contratadas, por haberse materializado el hecho dañoso que da origen a la obligación de indemnización a mi favor, por parte de la demandada, en la cantidad de : TREINTA Y TRES MILONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (33.465.000,oo Bs.); por concepto del bien asegurado. SEGUNDO: A cancelarme la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (64.210.000,oo Bs.), más las que se generen durante todo el procedimiento, y hasta la ejecución del fallo respectivo, por concepto DAÑO EMERGENTE, producto de la privación y posesión ilegitima de mi vehículo, tal como se dijo anteriormente, cantidad ésta que resulta del pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.) SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo Bs.), SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo Bs.), Y OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo Bs.) DIARIOS; tal y como se evidencia de los respectivos contratos de servicios que distinguidos con la letras “F”, “I”, “J” y “K”, acompaño el primero en el escrito original de la demanda, y los otros tres a el escrito de reforma de la misma; por el servicio de transporte que se me brinda (ida y vuelta), en el sentido Achaguas-San Fernando y viceversa. Ambas cantidades suman un TOTAL de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (97.675.000,oo Bs.), que debe TERCERO: A cancelarme la respectiva INDEXACION a que haya lugar, la cual solicito sea calculada prudencialmente mediante Experticia complementaria del fallo, estableciéndose de acuerdo a los términos y condiciones que bien tenga considerar este Tribunal en sentencia definitiva. CUARTO: Que se condene en costas y costos del presente juicio, a la parte demandada, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal…”

La apoderada judicial de la demandada en la contestación impugnó la estimación de la demanda por exagerada, rechazó los hechos y señaló que en virtud del incumplimiento por parte del demandante de autos de las obligaciones a que lo compromete el mencionado contrato de seguros y el posterior intento de engañarla en relación a la notificación, descripción y narración de los hechos ocurridos, queda liberada de pagar indemnización alguna al demandante de autos, así como ser garante del mismo.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE ESTIMACION DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la empresa demandada, en la contestación de la demanda impugnó el valor en que fué estimada por ser exagerado, ilógico y carente de toda realidad, pero sin fundamentación, alguna sin indicar cual sería la estimación real, en este sentido el artículo 38 establece lo siguiente: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante de la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición de la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Por lo tanto, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de auto, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, tenía el deber de demostrar la cuantía propuesta por ella, sin embargo del cúmulo de pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por la empresa demandada, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la apoderada de la empresa demandada, y consecuencialmente declara que queda firme la estimación que hizo el actor en el libelo de demanda, es decir la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Registro de Vehículo Nº 23168603, que riela en el folio 8 del expediente y que acompañó con la “A”, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a favor del ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.261, sobre un vehículo de las siguientes características: MODELO: ASTRA, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: CAD11L, SERIAL DE CARROCERÍA: W0L0TGF6925111381, SERIAL DEL MOTOR: Z22SE 11044996, AÑO: 2002, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: CINCO (05), SERVICIO: PRIVADO, en virtud de tratarse de copia fotostática simple de un documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando probado que el demandante es el propietario de dicho vehículo.
2.- Original Póliza de Seguros que riela del folio 9 al 12 y que acompañó distinguida con la letra “B”, este documento privado se tienen por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por los representantes de la empresa demandada, por lo que con ellos queda plenamente demostrado la adquisición de la póliza de seguros por parte del demandante de autos con la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., así como la cobertura de la prima, la cual, por pérdida total fue establecida en la cantidad de antiguos TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 33.465.000,00).
3.- Carta dirigida por la demandada al demandante, que riela al folio 13 y que acompañó distinguida con la letra “C”, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual se le participa que se determinó que el importe de la reparación del vehículo superó el 75% del valor asegurado, razón por la cual se procedió a tramitar el siniestro como Pérdida Total de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato; con la mencionada misiva, se prueba el compromiso adquirido por la empresa demandada a darle cumplimiento a lo establecido en la póliza de seguros adquirida con el demandante. A éste documento, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento privado, el cual no fué desconocido por la demandada de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Carta dirigida por la demandada al demandante donde deja sin efecto la reclamación que riela al folio 14 y acompañó con la letra “D”, de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), en vista de que se trata de una copia fotostática de un documento privado que no cumple las formalidades señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Carta dirigida por la demandada al demandante donde ratifica dejar sin efecto la reclamación, que corre inserta en el folio 15 y acompañó distintivo con letra “E”, en vista de que se trata de una copia fotostática de un documento privado que no cumple las formalidades señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le concede ningún valor probatorio.
6.- Original del Contrato de Servicios suscrito entre el actor ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO y el ciudadano ITALO DE JESÚS CORDERO LOBO, de fecha 17 de Febrero de 2004, mediante el cual el segundo de los nombrados se compromete a prestar sus servicios de transporte al primero. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fué ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el ciudadano ITALO DE JESÚS CORDERO LOBO, además de ratificar su contenido y firma, y fué repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, este juzgador le concede valor probatorio en cuanto el compromiso suscrito entre ambos, no siendo idónea la prueba para demostrar la cantidad de dinero que pudo haber erogado el demandante.
7.- Condiciones Generales de Póliza de Vehículo Terrestre emanada de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., corriente a los folios del 37 al 40 y distinguido con la letra “G”, adquirida por el demandante de autos ciudadano RIGO D. BRAVO, mediante la cual se establecen las condiciones generales, particulares, coberturas que la empresa aseguradora ofreció en la oportunidad de la contratación. A éste documento, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento privado, el cual no fue desconocido por la demandada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la póliza suscrita por las partes.
8.- Con el libelo de demanda acompañó original de factura proforma solicitada por el demandante ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO al concesionario de vehículos César Montes Sucrs., C.A., en la cual se cotiza un vehículo nuevo, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ASTRA 2,2, T/M, AÑO: 2.004, en vista que no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

DE LA RATIFICACION DE INSTRUMENTO PRIVADO:
De conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarado el ciudadano ITALO DE JESUS CORDERO LOBO, para que ratificara el contenido de los instrumentos corriente a los folios 16, 221, 222 y 223, distinguidos con las letras “F”, “I”, “J” y “K”, la cual fué valorada anteriormente.

PRUEBA DE INSPECCION OCULAR:
a).- Evacuada por el Tribunal A quo en fecha 24 de Septiembre de 2007, en el Puesto de Control Fijo “Las Cotuas” de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el Libro de Rol de Servicios del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, los ciudadanos Cabo 1º PABLO RAMÓN DÍAZ y el Distinguido JOSÉ RAFAEL COLMENARES, se encontraban adscritos a dicho Puesto de Control Fijo “Las Cotuas” para la fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Segundo: Que en el Libro destinado para llevar el Control del Servicio de Ronda, específicamente al folio (62) se pudo constatar que el funcionario Cabo 1º PABLO RAMÓN DÍAZ recibió la guardia correspondiente al segundo turno de ronda extendiéndose hasta las 9:00 a.m., por cuanto ejercía funciones de recorrida; en lo que respecta al Distinguido JOSÉ RAFAEL COLMENARES, se pudo constatar que se encontraba a la orden del comando durante las veinticuatro (24) horas del día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2.003). A dicha Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí decide, que a través de ése medio probatorio, se demostró la presencia de los funcionarios que el actor señala le ayudaron a recuperar el vehículo de su propiedad.
b).-.A tenor de lo dispuesto promovió testimoniales de los ciudadanos PABLO RAMÓN DÍAZ BLANCO, JOSÉ RAFAEL COLMENARES PINEDA, LUIS SALVADOR SEVILLA VILLANUEVA, EULISE RAFAEL BERTTIS e IRMA CONCEPCIÓN RIETA LINARES, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- PABLO RAMÓN DÍAZ: Contestó ser militar activo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6, que para la fecha diecinueve de diciembre del año 2003, se encontraba encargado del puesto, que el comandante natural era el Sargento José Gregorio Medina, pero él no se encontraba porque andaba haciendo unas diligencias, que el demandante se presentó al comando en compañía de una dama, preguntando que quien era el comandante de puesto, y le informó, que en horas de la madrugada de ese mismo día unos sujetos fuertemente armados, le robaron el vehículo de su propiedad, específicamente frente a la Farmacia Santa María, ubicada en la ciudad de San Fernando, en la Avenida Revolución con Caracas, y que si tenía conocimiento de algún vehículo que se encontraba según información que le dieron a el abandonado en el sector Los Chigüires, y que coincidía con las mismas características de su vehículo, y le dijo que no tenía conocimiento de eso, que inmediatamente el le pidió que le cediera una Comisión para trasladarse al lugar indicado, motivado a que había escasez de personal por ser Diciembre, y estaban de permiso, le cedió un efectivo el cual era el Distinguido Colmenares Pineda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en donde dejó asentadas las resultas que la comisión enviada por él obtuviera al recuperar según sus dichos el vehículo, mencionado tantas veces en esta declaración. CONTESTÓ: Yo en ningún momento ausente la novedad ya que el ciudadano me dijo que la denuncia estaba puesta en el CICPC, y como siempre cuando hay una denuncia en otro organismo nosotros tratamos de omitir dicha denuncia, claro esta que se hacen las primeras actuaciones para atender a la ciudadanía. De lo anterior, se evidencia que el testigo fue conteste en cada una de sus repuestas sin entrar en contradicción alguna, comprobándose con sus dichos las alegaciones presentadas por el demandante de autos relacionadas con los hechos ocurridos con el vehículo objeto del cumplimiento del contrato reclamado en la presente causa, razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio al testimonio presentado por el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ.
c).- JOSÉ RAFAEL COLMENARES PINEDA: En la declaración formulada se observó lo siguiente: CUARTA PREGUNTA DEL PROMOVENTE: Diga el testigo si en esa misma fecha en horas de la mañana, entre 8:00 y 9:00 de la mañana aproximadamente yo me presenté a ese Comando y en compañía de quien? Y que conversé con el cabo Pablo Díaz en su condición de Comandante encargado de ese puesto de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Si, sí se presentó. En compañía de una dama, el conversó con mi cabo que si no había visto o tenido información de un vehículo robado, ya que en la madrugada de ese mismo día a él le habían robado el vehículo de su propiedad en la ciudad de San Fernando específicamente cerca de la farmacia Santa María ubicada en la calle Revolución cruce con Caracas, también le dijo que a él le habían dado una información vía telefónica sobre un vehículo que se encontraba abandonado en el sector Los Chigüires, posterior a eso le pidió la colaboración al cabo como Comandante encargado que le asignara una Comisión para trasladarse al lugar antes nombrado, motivo por el cual el cabo me designo a mi para acompañar al Abogado RIGO DALBERTO BRAVO de allí nos trasladamos en un vehículo corsa color verde con la Sra. Que lo acompañaba a él, al llegar al sector Los Chigüires, pude observar que en el portón de la entrada del establecimiento Los Chigüires, se encontraba un vehículo chocado con las siguientes características: marca: Chevrolet, color: Verde, modelo: ASTRA. Al bajarme del vehículo corsa el cual me trasladé hasta ese lugar, puede verificar que el vehículo ASTRA, se encontraba desvalijado y chocado en el frontal, luego de eso, el Dr. Bravo se acercó hasta la carretera Nacional y le pidió el favor a un señor que se trasladaba en un vehículo Toyota para trasladar el vehículo chocado hasta el comando de las Cotuas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si existiere alguna denuncia de robo sobre el vehículo que según sus dichos fué recuperado, y de cuya comisión usted formó parte? CONTESTO: Si, si el Dr. En ese momento le dijo al Cabo PABLO DÍAZ que había denunciado ante el CICPC sobre el robo del vehículo de la propiedad de él.
d).- LUIS SALVADOR SEVILLA VILLANUEVA: en la declaración formulada se observó lo siguiente: TERCERA PREGUNTA DEL PROMOVENTE: Diga el testigo, que tipo de auxilio fue la que yo le pedí? CONTESTÓ: El Dr. RIGO tenia el vehículo accidentado no se que características de accidente tenia el vehículo y se lo remolque con mi carro marca Toyota, techo de lona, hasta la Alcabala de la Guardia Nacional denominada Las Cotúas. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que lugar de su recorrido dejó de remolcar el vehículo propiedad del Dr. RIGO BRAVO. CONTESTO: Como dijo anteriormente él en Las Cotúas, en la Alcabala de la Guardia Nacional denominada Las Cotúas.
e).- EULISE RAFAEL BERTTIS: en la declaración formulada se observó lo siguiente: SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque se encuentra declarando aquí hoy? CONTESTO: Bueno porque nos une una amistad y lo conozco desde hace tiempo.
f).- IRMA CONCEPCIÓN RIETA LINARES: en la declaración formulada se observó lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la une algún vínculo de parentesco con la señora Carmen Abelina Rieta de Bravo. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que parentesco la une con la señora Carmen Abelina Rieta de Bravo. CONTESTÓ: Somos hermanas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora carmen Abelina Rieta de Bravo es la cónyuge o esposa del Doctor Rigo Dalberto Bravo Cordero. CONTESTÓ: Si.
Este juzgador observa que los testigos son conteste en sus declaraciones, existiendo coherencia en las mismas, por un lado PABLO RAMON DIAZ encargado para ese momento del Puesto Las Cotúas por no encontrase en el puesto el Comandante natural, encomendó a JOSE RAFAEL COLMENARES PINEDA para que acompañara al abogado RIGO DALBERTO BRAVO al sitio donde se encontraba el vehículo chocado, y que el mismo fué remolcado hasta la mencionada alcabala por el ciudadano LUIS SALVADOR SEVILLA VILLANUEVA, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les concede pleno valor probatorio a dichos testimonios.
En lo que se refiere a los testimonio del ciudadano EULISE RAFAEL BERTTIS y la ciudadana IRMA CONCEPCIÓN RIETA LINARES, se observa que el primero tiene un grado de amistad manifiesta con el demandante de autos; y la segunda grado de parentesco por afinidad con el demandante de autos, razón por la cual se desestiman sus testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Copias anexas con las letras “B”, “C”, “E”, “F” y “G”, se observa que dichos documentos no son reconocidos ni se tienen legalmente por reconocidos, por lo que siendo así no pueden asimilarse a los documentos privados a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
2.- Comunicación emanada de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dirigida al demandante de autos ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (.004), mediante la cual se le participa que se determinó que el importe de la reparación del vehículo superó el 75% del valor asegurado, razón por la cual se procedió a tramitar el siniestro como Pérdida Total de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato. En vista de que este documento privado, fue traído a los autos por la parte demandada, y al ser emanada de ella se tiene por reconocido, por lo tanto quedó totalmente probado que en el siniestro hubo perdida total.
3.- Original de Comunicación de fecha 18 de mayo de 2004, dirigida al ciudadano Sgto. 2º JOSÉ GREGORIO MEDINA, Comandante del Puesto de las Cotúas, de la 1ra. Compañía del Destacamento 68 del Regional N° 6, suscrita por la ciudadana LEIDY AGRINZONES, Jefe Reclamos de Vehículos Valencia de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., mediante la cual requiere se le informe sobre la recuperación del vehículo Chevrolet, Astra Placa CAD-11L, Serial de Carrocería WOLOTGF6925111381, Color verde objeto del cumplimiento de contrato en la presente causa. Y copias fotostáticas con sello húmedo de: a) Oficio Nº CR-6-D-68-1RA-CIA-2DO-PLTON-PCFC-S1 033, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Sgto 2º (G.N.) JOSÉ GREGORIO MEDINA, Comandante del Punto de Control Fijo Las Cotúas, dirigido a la ciudadana LEIDY AGRINZONES, mediante la cual hace del conocimiento que en ningún momento efectivos militares adscritos a ese Comando participaron en la recuperación del vehículo Chevrolet, Astra Placa CAD-11L, Serial de Carrocería WOLOTGF6925111381, Color verde, ni fue trasladado a la sede de ése comando; b) Oficio Nº PLTON-PCFC- 1RA-CIA-D-68-CR-6-S1 064, de fecha 30 de Agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Sgto 2º (G.N.) JOSÉ GREGORIO MEDINA, Comandante del Punto de Control Fijo Las Cotúas, dirigido a la ciudadana LEIDY AGRINZONES, mediante la cual se le informa que ratifica su condición como Comandante del Puesto de Control Fijo Las Cotúas, y le anexa copias fotostáticas del libro de Novedades llevados por ese Comando durante los días 17, 18, 19 y 20 de Diciembre del año 2004, aseverando que ningún funcionario adscrito a ése Puesto e Control participó en la recuperación del vehículo allí descrito ni fue trasladado a la sede de ése comando. En relación a los documentos antes señalados este juzgador observa que la primera emana de la empresa demandada y la segunda de un funcionario público, pero la forma correcta de cómo a debido ser aportada al proceso, es mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además cabe destacar que los funcionarios PABLO RAMON DIAZ y JOSE RAFAEL COLMENARES PINEDA manifiestan que el comandante natural del puesto ciudadano JOGREGORIO MEDINA no se encontraba por que andaba haciendo unas diligencias, manifestando también que le fué aperturado un procedimiento por no haber asentado en el libro de novedades la participación en la recuperación del vehículo, razón por la cual las desecha.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Inspección Judicial practicada en fecha 24 de Septiembre de 2007, en el Puesto de Control Fijo “Las Cotúas” de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en dicho puesto de control ciertamente se lleva un Libro de Novedades Diario, el cual fué puesto a la vista del Tribunal. Segundo: Que el Libro de Novedades Diario que llevó ese Puesto de Control durante el mes de Diciembre del año 2003, según información suministrada por el funcionario notificado, no se encuentran en esa sede, por lo que se le imposibilitó el Tribunal evacuar el pedimento. A esta Inspección Judicial no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto a través de ella no se aportaron elementos que demuestren hechos concretos relacionados con la presente causa, en consecuencia, se desestima.
2.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA, PABLO RAMÓN DÍAZ BLANCO Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES PINEDA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, solo compareció el primero, y quien depuso al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
3.- JOSÉ GREGORIO MEDINA: en la declaración formulada se evidencia que para el 29 de diciembre del 2003 se encontraba comandando el puesto de control fijo Las Cotúas, que los Guardias Nacionales PABLO RAMON DIAZ BLACO y JOSE RAFAEL COLMENARES PINEDA estaban adscritos al mismo bajo su mando, que no envió comisión alguna a recuperar el vehículo supuestamente robado. El presente testimonio se desestima por existir contradicciones en las declaraciones, además al no encontrase en el Puesto de Control Las Cotúas no puede tener conocimiento de los hechos.
3.- Informe solicitado y acordado por éste Tribunal dirigido al Jefe de la División de Inteligencia CR-6, el cual en virtud de haber recibido las resultas fuera del lapso de evacuación de pruebas, no se valoran.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, tenemos lo siguiente:
1.- Que el demandante RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.194.261, suscribió Póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con la Empresa MAPFRE la Seguridad, sobre el vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Automóvil, Uso Particular, Serial Motor ZZZSE11044996, Serial Carrocería LLOLOTF6925111381, Placa CAD11L, con cobertura por perdida total de treinta y tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 33.465.000,oo), ahora treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 33.465,oo).
2.- Que el vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Automóvil, Uso Particular, Serial Motor ZZZSE11044996, Serial Carrocería LLOLOTF6925111381, Placa CAD11L, propiedad del demandado bajo la cobertura de la póliza suscrita con MAPFRE Seguridad C.A., sufrió perdida total de conformidad a lo establecido en la cláusula 2 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco.
3.- Que la Empresa Aseguradora MAPFRE la Seguridad C.A., se negó a indemnizar al demandante por la perdida total del vehículo de su propiedad.
4.- Que el vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Automóvil, Uso Particular, Serial Motor ZZZSE11044996, Serial Carrocería LLOLOTF6925111381, Placa CAD11L, propiedad del demandante, fue encontrado en el sector denominado Los Chigüires” y remolcado hasta el Puesto de Control de la Guardia Nacional “Las Cotúas”.
En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”; el artículo 1.160 “Los contratos deben ajustarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos…”
La Cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza “…La compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrenir al asegurado en consecuencia de perdida del asegurado…”
El artículo 58 de la Ley de contratos de Seguros; “…El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en pago por la indemnización…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., debe cumplir con lo estipulado en la póliza, es decir, la cancelación total del vehículo siniestrado objeto del contrato, más la indexación monetaria mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente el pago de intereses, así como tampoco los daños y perjuicios materiales y lucro cesantes por falta de pruebas. Por lo tanto se declara parcialmente con lugar la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de diciembre del 2008, que fue en el siguiente tenor: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por el ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.261, domiciliado en la población y Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., representada por la abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.559, y domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a pagar al ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.465,00). Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (26/11/2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes Abril del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Exp. Nº 3211
JAA/JA/karly.-