REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3391

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.871.849 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARY GRATEROL PETTI y IDORGELIA PATRICIA VILLEGAS, Venezolanas, Mayores de Edad, Abogadas en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.388 y 134.207 en su orden respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y otros, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.198.587, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Venezolana, Mayor de Edad, Abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.134.292. Y MARIA F. CASTILLO F. Venezolana, Mayor de Edad, Abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.708.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

Cursa del folio 01 al 11, Escrito presentado por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, actuando en ese acto en su condición de hija y en consecuencia legitima Coheredera de la Decujus ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, debidamente asistida en ese acto por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL PETTI, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.162 y 120.388 en su orden respectivamente, ocurrieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda en contra de los ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, MARIA ELOINA RAMOS y CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES. Anexos recaudos del folio 12 al folio 43.
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2008, el Tribunal de la Causa, admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el Emplazamiento a las parte demandadas ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR, MARIA ELOINA RAMOS y CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.198.597, 4.668.088 y 5.360.853, en su orden respectivamente, para que comparecieran por ante ese despacho a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, se ordenó compulsar del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la contestación de la demanda, se libró compulsa y Boletas de Emplazamientos.
Riela al folio 48, Poder Apud-Acta conferido a los abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL PETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162 y 120.388, en su orden, otorgado por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR, en su condición de parte demandante en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 14 de Abril del 2008, compareció por ante ese Despacho el Abogado en ejercicio legal LUIS EDUARDO LIMA antes identificado en autos, solicitando ante la Secretaria se sirviera citar a la Codemandada ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, ya que se negó a firmar dicha boleta de fecha 31 de marzo del 2008, para así materializar la citación.
Por auto de fecha 18 de Abril del 2008, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, dispuso que el Secretario Temporal librara Boleta de Notificación, en la cual comunique a la emplazada las declaraciones del Funcionario, relativas a sus Notificaciones. Se libraron Boletas de Notificación.
Cursa al folio 70 diligencia de fecha 02 de Junio del 2008, donde compareció la abogada MARY GRATEROL PETTI, antes identificada en autos, solicitando la citación personal de la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES parte Codemandada en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de junio del 2008, el Abg. Pedro Rafael Solórzano participo que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO contra los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR y OTROS.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del 2008, compareció por ante ese despacho el abogado LUIS EDUARDO LIMA antes identificado en autos, donde solicitó la citación de unas de la Codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Julio del 2008, dictado por el Tribunal de la causa, donde es procedente el pedimento ejercido por el abogado LUIS E. LIMA, y en consecuencia, se ordenó la citación por vía de Cartel a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES en su carácter de Codemandada, para que compareciera por ante ese despacho en el termino de quince (15) dias del calendario a darse por citada, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo señalado, se le nombraría un DEFENSOR DE OFICIO, con quien se entendería la citación, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2008, compareció por ante ese despacho la abogada MARY GRATEROL PETTI, antes identificada en autos, solicitando se dejara sin efecto la citación por cartel de la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, por cuanto ella ubico la dirección exacta, de dicha Codemandada, donde podía ser localizada y que de esa manera darle celeridad procesal al presente juicio, En consecuencia pidió se librará una nueva Boleta de Notificación a dicha ciudadana.
Cursa al folio 96 Escrito de fecha 28 de Noviembre del 2008, suscrito por la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, parte demandada, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio lega, MARIA F.CASTILLO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.369, e inscrita bajo el inpreabogado N° 48.708, dando así la respectiva contestación a la demanda en los siguientes términos: ”CAPITULO I: “Primeramente para NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, tanto en los hechos como en el derecho la DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada en mi contra, por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, en toda y cada una de sus partes, y de manera especial señalo que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, lo explanado por la representación de la parte demandada en el numeral, que dice…CAPITULO II: Por otra parte, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el derecho que manifiesta la DEMANDANTE, cuando señala el contenido del artículo 1.185, parte infine del Código Civil, que señala expresamente…Por ultimo solicitó que el presente escrito de CONTESTACION DE RECONVENCION, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley establecidos para tal efecto…”. Anexo recaudos del folio 113 al 122.
Al folio 100, cursa Poder Especial Apud-Acta suscrito por la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS parte Codemandada, otorgado a la abogada MARIA F. CASTILLO F. titular de la cedula de identidad N° 3.770.369 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708.
Por Escrito de fecha 28 de Noviembre del 2008, suscrito por los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.198.587 y 5.360.853, y debidamente asistidos de la abogada libre en ejercicio legal ciudadana MARIA UTRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.292, encontrándose en el lapso legal para DAR CONTESTACION A LA DEMANDA haciéndola de la siguiente manera: PRIMERO:” Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por el actor, al inicio del presente juicio; pues pretende hacer creer al Tribunal que su padre, “mi representado” SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, ya identificado, tuvo una “relación concubinaria” con su difunta madre…SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la parte actora, cuando indica en su libelo de demanda que durante la relación de sus padres obtuvieron bienes de fortuna con el esfuerzo mancomunado de ambos…TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo lo explicado por la parte actora, cuando expresa que mi representado ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, antes identificado; vendió el inmueble ubicado en la avenida caracas… CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo lo afirmado por la parte actora, cuando declara que mi representado ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, antes identificado; dio en Cesión Traspaso en Propiedad y Posesión, un lote de Terreno constante de…QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo lo afirmado por la parte actora cuando quiere ver al Tribunal que mi representado ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, vendió ese lote de terreno adquirido al Municipio…SEXTO: Es de suma importancia ciudadana Jueza, señalar y acotar que los bienes muebles obtenidos por mis representados SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, posterior al año 1989, es decir, a partir del 1°de enero de 1990…SEPTIMO: Niego, Rechazo y Contradigo lo afirmado por la parte actora cuando dice que mi representado SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, antes mencionado; le ha ocasionado unos supuestos daños económicos por ser copropietaria del inmueble al cual fue objeto de desalojo…OCTAVO: Niego, Rechazo y Contradigo lo expresado por la parte actora, en cuanto al derecho en el Capítulo III, cuando hace referencia al artículo 1483 del Código Civil…NOVENA: Niego, Rechazo y Contradigo, lo asegurado por la parte actora, cuando quiso hacer creer al Tribunal que las ventas realizadas por mi representado SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, las realizó para dilapidar los bienes de fortuna…”Anexos recaudos del folio 108 al folio 162.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2008, comparecieron por ante ese Tribunal los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.198.587 y 5.360.853, donde confirieron PODER APUD-ACTA a la ciudadana abogada en ejercicio legal MARIA UTRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.292,
En fecha 22 de Enero del 2009, compareció la abogada en ejercicio legal MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, consignando escrito contentivo a sus alegatos de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: Promovió posiciones a la parte demandada e igualmente mi mandante se comprometió a absolver recíprocamente las que le fuesen formuladas en la fecha que se fijara. CAPITULO II: Promovió, opuso y ratificó en todo su contenido los siguientes documentos: Copia del Acta de Nacimiento, Copia del Acta de Defunción, Copia de la Sentencia definitiva firme, Copia del Documento de Venta, Copia Certificada de la Venta realizada a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, Original de la Inspección Judicial realizada al Inmueble antes mencionado. CAPITULO III: Solicitó al Tribunal se sirviera trasladar para realizar la Inspección Judicial CAPITULO IV: Solicitó que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales pertinentes. Con recaudos anexos del folio 170 al 180.
Cursa al folio 181 Escrito de fecha 27de Enero del 2009, suscrito por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, encontrándose en la oportunidad procesal para promover pruebas realizándolas de la siguiente manera: CAPITULO I: Invoca el mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto favorezcan a mis mandantes, CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió la Prueba documental sobre los siguientes documentos. 1.-Documento original de Sentencia Definitivamente firme, 2.-Documento original de oficio de fecha 29 de septiembre del 2006, dirigido al Presidente y Demás Miembros del Consejo Municipal. 3.- Documento original de Compra-Venta del Terreno al Municipio sobre el cual está enclavado el bien inmueble. 4.- Documento original de Justificativos emanados de la Notaria Publica de San Fernando de Apure. 5.- Documento original de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando.6.- Documento original de Titulo Supletorio a las bienhechurías construidas en el Inmueble antes mencionado. 7.- Documento original de Acta de Matrimonio emanada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, donde Promovió LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES para que el Tribunal al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, De sus signos y señales (Indicios) tenga a bien la actividad Intelectual del Magistrado (Presunciones) sobre la certeza a favor de su representados, de los hechos controvertidos alegados en la demanda. Recaudos anexos del folio 184 al folio230.
Mediante Escrito de fecha 27 de Enero del 2009, compareció la abogada en ejercicio legal ciudadana MARIA F. CASTILLO F. apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS, y encontrándose en la oportunidad legal para Promover Pruebas, ocurrió para hacerlas de la siguiente manera: CAPITULO I: Del merito favorable de los autos. CAPITULO II: Primero: PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Copia certificada donde adquirió la ciudadana CARMEN RIOGELIA ARACAS, el Inmueble del Ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, objeto del litigio, que se encuentra inserto en los autos del presente expediente. 2.- Promovió Copia de la sentencia Definitivamente Firme de la causa Juicio Reivindicatorio, llevado por ese Tribunal. 3.- Promovió recibo original de PAGO AL DEPOSITARIO, del Inmueble ciudadano JOSE TIBURCIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.012. 4.-Promovió Cuatro (4) Recibos Originales de pago al DEPOSITARIO, ciudadana DAVID ALBERTO VALDEZ M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.511.834. 5.- Promovió Cuatro (4) Recibos Originales de pago de DEPÓSITO. 6.- Promovió Recibo Original de pago al Cerrajero, ciudadano Javier Arcia, titular de la cedula de identidad N° V-11.570.066. 7.- Promovió Dos (2) Recibos Pago de transporte, al ciudadano CASTOR FRANCO, titular de la cedula de identidad N°V-2.231.051, dueño y conductor del Camión que realizo los viajes de desalojos del Inmueble señalado. 8.- Promovió Recibo de Parte del Pago de Honorarios Profesionales. Anexos del folio 232 al folio 255.
Por auto de fecha 29 de Enero del 2009, el Tribunal de la causa admitió los Escritos de Promoción de Pruebas suscritos por los abogados MARY GRATEROL PETTI, apoderada de la parte actora, MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, apoderada del Codemandada SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA F. CASTILLO F. apoderada de la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, ese Despacho ordenó agregarlos al expediente y provéanse en su oportunidad legal.
Por diligencia de fecha 03 de Febrero del 2009, compareció el abogado en ejercicio legal ciudadano LUIS EDUARDO LIMA antes identificado en autos, donde Renunció al cargo de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, parte demandante.
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2004, el Tribunal de la causa ordenó libar Boleta de notificación a la mencionada ciudadana, a los fines de hacerle saber de la renuncia hecha por el abogado LUIS EDUARDO LIMA. Se libró la respectiva Boleta de notificación.
Cursa al folio 260 escrito de fecha 06 de Febrero del 2009, suscrito por la abogada MARY GRATEROL PETTI, donde hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la codemandada CARMEN ROGELIA ARACAS, haciéndolas en los términos siguientes: PRIMERO: “Me opongo formalmente por a la Prueba señalada en el número 2 del escrito de promoción de pruebas efectuado por la apoderada judicial de la codemandada CARMEN ROGELIA ARACAS, por ser la misma impertinente e ilegal su promoción…SEGUNDO: Me opongo a las pruebas promovidas en los números 3, 4,5,6,7,y 8, del escrito de promoción presentado por la apoderada judicial de la codemandada CARMEN ROGELIA ARACAS…TERCERO: En este mismo orden de ideas, las pruebas promovidas por la coapoderada CARMEN ROGELIA ARACAS, no van dirigidas a demostrar lo alegado en su contestación o a desvirtuar la pretensión enmarcada en la demanda…” Por todo lo antes expuesto, es por lo que se opuso formalmente a la admisión de las pruebas antes mencionadas y solicitó que las pruebas de los números 2,3,4,5,6,y 7del escrito de promoción de pruebas presentadas por la codemandada CARMEN ROGELIA ARACAS, fueran desechadas y se tengan como no promovidas.
Mediante decisión de fecha 11 de Febrero del 2009, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: SE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOCISION de no admisión de las pruebas documentales impugnadas por la abogada MARY GRATEROL PETTI en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y se ordenó la admisión del escrito de pruebas presentado por la abogado MARIA CASTILLO, en la condición de apoderada jurídica de la parte demandada SEGUNDO: Se NEGÓ LA ADMISION de los medios probatorios documentales promovidos en el escrito de promoción de prueba de los numerales 5,6,7,y 8, respectivamente presentado por la abogada MARIA CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Febrero del 2009, el Tribunal de la causa admitió todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. En cuanto al Capítulo I: ese Despacho fijó las 9:00, 10:00 y 11:00am del segundo dia de despacho siguiente a la citación, a los fines de que los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES y MARIA ELOINA RAMOS, para que absuelvan las Posiciones Juradas y de conformidad con el artículo 406 del Codigo de Procedimiento Civil, se fijó las 9:00am, del siguiente día de concluido el acto de Posiciones Juradas, para la ciudadana MIRIAN HERENIA JAAFAR SOLANO, para que fueran adsorbidas las Posiciones Juradas que le fueran formulada por la contraparte, En referencia a las documentales señaladas en el CAPITULO II: enumeradas del 01 al 06, esas se encontrara agregadas al expediente. En cuanto a la Inspeccion Judicial solicitada en el Capítulo III, se fijó el vigésimo quinto (25) dia de despacho siguiente a las 2:00pm, a los fines de su traslado y constitución en el inmueble, lo cual fue vendido a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de prueba. Se libraron las respectivas Boletas de Citaciones.
En fecha 12 de Febrero del 2009, el Tribunal de la causa admitió todas cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, con el carácter acreditado en autos, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en le definitiva y se ordenó su evacuación. En cuanto a las documentales señaladas en el Capítulo II: se ordenó agregarlas al expediente, observando que la prueba señalada en el numeral 1, se ordenó agregarla a los autos, con la salvedad que fue consignada. En esta misma fecha el Tribunal de la causa admitió todas cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogada MARIA CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en le definitiva y se ordenó su evacuación. En cuanto a las documentales señaladas en el Capítulo I: señalada en el numeral 1, se encontró agregadas a los autos; en las que se refieren a los numerales del 2 al 4, se ordenó agregarlas a los autos. Se libraron las Boletas de Citación.
Cursa al folio 283 del expediente, diligencia de fecha 13 de Marzo del 2009, suscrita por la abogada MARY GRATEROL PETTI, antes identificada en autos, consignando Poder Apud-acta a la abogada IDORGELICA PATRICIA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.207. Reservándose su ejercicio, Para que conjuntamente y separadamente lleve la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Abril del 2009, la ciudadana Secretaria Abg. Graciela Torrealba de F. expuso que motivado al cúmulo de trabajo que existe en ese Despacho se le hacía imposible el traslado a la Inspección Judicial para ese fecha, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. La cual solicito a ese Tribunal designara otro Secretario Accidental. Y en esa misma fecha el Despacho designó a la ciudadana DALY MARGARITA ALVAREZ H. como Secretaria Accidental quien estando presente acepto el cargo designado.
En fecha 16 de Abril del 2009, oportunidad fijada por el Juzgado para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, donde se ejecutó; esa misma fecha el Tribunal de la causa dicto auto donde fijó el décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que se tuviera lugar el Acto de Informe.
Cursa al folio 291 Escrito de Informe de fecha 13 de Mayo del 2009, suscrito por la abogada MARIA CASTILLO apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS, y antes identificadas en autos, encontrándose en la oportunidad para presentar su respectivo informe, donde realiza un breve recuento y análisis de los hechos del proceso. En esta misma fecha compareció la abogada en ejercicio legal MARIA ELOINA UTRERA RAMOS apoderada judicial del ciudadano SAIL HACHEM JAAFAR JAAFAR, haciendo uso de la oportunidad de entrega de Escrito de Informes.
En fecha 13 de Mayo del 2009, el tribunal de la causa fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso, y el 22 de Mayo del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Cursa al folio 304 diligencia suscrita por la abogada en ejercicio legal ciudadana MARY GRATEROL PETTI antes identificada en autos, solicitando al juez el avocamiento a la presente causa, y en fecha 27 de Enero del 2010, la Juez de ese Despacho se avoco al conocimiento de la causa y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 03 de Agosto del 2010, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.871.849, en contra de los ciudadanos CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.4.668.088, 8.198.587 y 5.360.853, respectivamente, declarándose nulo el convenio de compraventa, por una casa propia para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, se condenó a la parte accionada a la cancelación de un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la accionante de autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. TERCERO: Se ordenó la notificación de las partes de conformación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 19 de Octubre del 2010, compareció la abogada en ejercicio legal ciudadana MARIA F. CASTILLO F. apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS, donde apelaron de la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2010, por el Tribunal de la Causa.
En fecha 20 de Octubre del 2010, compareció por ante ese Despacho la abogada en ejercicio legal ciudadana MARIA ELOINA UTRERA, apoderada del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, donde apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2010.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2010, el Tribunal A-quo oye en Ambos Efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 585.
Este Juzgado Superior en fecha 11 de Noviembre del 2010, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que hicieron uso ambas parte, el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2010, fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal del que hicieron uso las partes demandadas, y el 14 de Enero del 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:
A.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO, cursante al folio 12 que la acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. A este instrumento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y no siendo impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el que queda probado que la ciudadana MIRIAN HERENIA JAAFFAR SOLANO, es hija de los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y la ciudadana decujus TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO, reconocimiento que hace dicho ciudadano de conformidad con el artículo 214 del Código Civil vigente y así se decide.
B.- Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, cursante al folio 13 del expediente, y acompañado con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363, del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto que hace plena fe, a que el instrumento de su contenido se desprende la muerte de la decujus en fecha 21 de Julio del 2002.
C.- Copia certificada del documento de Venta realizado por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORENO, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 35, folio 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “C”. Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363, del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
D.- Copia certificada de la cesión de derechos realizada por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 39, folio 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363, del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
E.-Copia fotostática de la sentencia definitiva firme de Acción Mero declarativa de Concubinato emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio 24 al 42 del expediente, y acompañado con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, se observa que aun y cuando fue promovida en copia fotostática dicha sentencia de fecha 08 de Febrero del 2008, es por lo que se considera fidedigna de su original y por ello se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO y SAID HACHEN JAAFAR JAAFAR desde el 01 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre 1989. Y así se decide.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:
En cuanto a la promovida en el CAPITULO I: que son las posiciones juradas, esta prueba no fué evacuada ya que la parte actora y solicitante no compareció a formular las preguntas respectivas.
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO II, Documentales: marcadas de la letra “A” a la “E”, consignadas en el libelo de la demanda, este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en la oportunidad antes indicada. Así se decide.
Con relación a la documental marcada con le letra “F” Inspección Judicial promovida en el CAPITULO II: practicada en fecha 22 de Julio del 2008, en la Avenida Caracas, a quinientos metros aproximadamente del Polideportivo. La acción de nulidad va dirigida hacia un instrumento que contiene una declaración de voluntad, por lo tanto la inspección no guarda pertinencia con los hechos debatidos, en consecuencia se desechan. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Mediante la cual se dejó constancia de que no se observa ningún inmueble sino escombros con las paredes laterales descubiertas y una pared con escalera, esta no aporta absolutamente nada para el esclarecimiento de los hechos, además en el acta de inspección que debe bastarse por si sola no se menciona la ubicación exacta con los linderos del inmueble inspeccionado, razón por la cual se desecha y no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS SAID HACHEM JAAFAR Y MARIA ELOINA RAMOS:

Con la contestación de la demanda:
A.- Copia fotostática simple de Sentencia Definitiva Firme de Acción Mero declarativa de Concubinato emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de Febrero del 2008, señalada con la letra “A”, Este Tribunal Superior establece, que dicho documento ya fue debidamente analizado al momento de valorar las pruebas anexas al libelo de la demanda. Así se decide.
B.- Copia fotostática de Oficio de fecha 29 de Septiembre del 2006, remitido al Presidente y demás Miembro del Concejo Municipal suscrito por el ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR JAAFAR, identificado con la letra “B”, donde el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, solicitó la compra de dicho lote de terreno, que se encuentra al lado del inmueble, este instrumento se desestima por emanar de una de las partes, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.
C.- Copia fotostática de Documento de Traspaso en propiedad y posesión en todos los derechos terrenos que le pertenecen al ciudadano SAIL HACHEM JAAFAR JAAFAR, por compra que hizo a la Alcaldía en fecha 10 de Enero del 2007, anotado bajo el Nº 34, folios 231 al 239, Protocolo Primero, Tomo segundo, del mismo año marcado con la letra “C. Este Juzgador establece, que por ser un documento público se le concede valor probatorio por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D.- Copia fotostática de Documento de venta pura y simple a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, debidamente protocolizado en fecha 22 de Marzo del 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Primer Trimestre del citado año, precedentemente valorado. Y así se decide.
E.- Copia fotostática de Documentos autenticados ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N° 15, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en las que los ciudadanos ROSALBA JAAFAR SOLANO, YUHAIDA MARGARITA JAAFAR SOLANO, ALI ANGEL JAAFAR SOLANO, YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, MARILYN VICTORIA JAAFAR SOLANO Y ARGELIA JUDITH JAAFAR SOLANO, identificados en las referidas documentales, instrumentos públicos que de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 y 1.360, producen plena fé sobre el hecho jurídico contenido en estos, donde declararon recibir la cuota que les corresponde de la venta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, es por ello, que manifestaron de manera voluntaria en pleno ejercicio de sus facultades que aceptaron conforme la venta del inmueble antes mencionado. Y así se decide.
F.- Copia fotostática de Documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N° 13, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual la ciudadana MARISOL DEL VALLE JAAFAR SOLANO, identificada en el referido documento, instrumento público que de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 y 1.360, produce plena fé sobre el hecho jurídico contenido en este, donde declaró recibir la cuota que le corresponde de la venta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, es por ello, que manifestó de manera voluntaria en pleno ejercicio de sus facultades que aceptó, conforme la venta del inmueble antes mencionado.
G.-Copia fotostática de Documento de traspaso en propiedad y Posesión sobre un lote de terreno a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, Este Juzgado establece, que dicho documento ya fue debidamente analizado al momento que se valoración en los recaudos consignados en el escrito libelar. Y así se decide.
H.- Copia fotostática de Titulo Supletorio de las bienhechurías construidas por ella, y el mismo fue debidamente registrado y protocolizado en fecha 07 de Junio del 2007, Protocolo Segundo, Tomo 22, se desestima ya que para su validez es necesario ser ratificado a través de la prueba testimonial.
I.-Copia fotostática del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 06de Junio del 2007, cursante al folio 101 de expediente, instrumental que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, dando plena fe de que el hecho civil en matrimonio y legalización de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS. Y así se decide.

En el Lapso probatorio:
1.- Reprodujo Documento Copia de Sentencia Definitiva Firme de Acción Mero declarativa de Concubinato emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “A”, esta Superior Instancia establece, que dicho documento ya fue debidamente valorado y analizado anteriormente en su oportunidad de valorar las pruebas consignadas en la contestación de la demanda. Y así se decide.
2.- Reprodujo documento en original oficio de fecha 29 de Septiembre del 2006, dirigido al Consejo Municipal, donde solicitó el derecho y privilegio de adquisición de un terreno. Este sentenciador nada tiene que decidir al respecto por lo cual ya este instrumento de prueba, fueron en su debida oportunidad, precedentemente valoradas.
3.- Reprodujo documento en original de Compra Venta del Terreno al Municipio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 09 de Enero del 2007, anotado bajo el Nº 34, folios 231 al 239, Protocolo Primero, Tomo segundo, del mismo año marcado con la letra “C”, y anexo a ello documento original de cesión debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el Nº 39, folios del 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 216 al 220 del expediente, documentos cuya valoración fueron examinadas en la contestación a la demanda.
4.- Reprodujo documento en original justificativo autenticadas ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, marcadas en las que los ciudadanos MARISOL DEL VALLE JAAFAR SOLANO, ROSALBA JAAFAR SOLANO, YUHAIDA MARGARITA JAAFAR SOLANO, ALI ANGEL JAAFAR SOLANO, YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, MARILYN VICTORIA JAAFAR SOLANO Y ARGELIA JUDITH JAAFAR SOLANO, donde se demuestra que sus hijos estuvieron de acuerdo y conocían de la venta realizada por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR J. por el cual la prueba fue antes mencionada, instrumento público que de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 y 1.360, producen plena fe sobre el hecho jurídico contenido en estos. y así se decide.
5.- Reprodujo documento original de titulo supletorio de las bienhechurías construidas por la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, debidamente protocolizado en fecha 07-06-2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 35, folios 224 al 230, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, instrumental que no fue ratificada en juicio mediante la presentación de los testigos que a tal efecto declararon, por lo que en virtud del principio del control de la prueba no puede ser valorada y es desechada de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6.- Reprodujo documento original de Acta de Matrimonio emanada por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 06 de Junio del 2007, entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, cursante al folio 230, marcado con la letra “G”. Este Tribunal Superior establece, que dicho documento ya fue debidamente analizado al momento que se valoró los recaudos consignados en la contestación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CARMEN ROGELIA ARACAS:

A.-En la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.

B.- En el lapso probatorio:
CAPITULO I:
Promovió el mérito favorable de los autos, y en cuanto favorezcan a sus mandantes, En consecuencia, se desestima esta prueba por lo que no constituye medio probatorio alguno y así se decide.
CAPITULO II:
1.- Reprodujo Copia certificada del documento de compra realizada al ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 35, folio 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, el cual fue consignado en el libelo de la demanda, copia certificada que señaló con la letra “C”. Este Tribunal Superior establece, que dicho documento ya fue debidamente valorado y analizado en la oportunidad de la contestación de la demanda, antes señalada. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de la Sentencia Definitivamente Firme de la Acción Reivindicatoria, llevado por este Tribunal, signada con el Nº 5555, marcada anexo con la letra “A”, cursante a los folios 232 al 248 del expediente, instrumental que no fue impugnada por la contraparte, sin embargo se desecha por aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, como es la declaratoria de nulidad o no de un documento de compra venta. Así se decide.
3.- Promovió recibo original de pago al depositario, del inmueble ciudadano
JOSÉ TIBURCIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.192.012, marcado con la letra “B”. Este sentenciador no le concede ningún valor probatorio se desestiman por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Promovió cuatro (4) recibos originales de pago al depositario ciudadano DAVID ALBERTO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.511.834, identificadas con las letras “C, D, E y F”, de fechas 16-10-2008, 16-11-2008, 16-12-2008 y 16-01-2009, en su orden respectivamente, y de montos iguales por (Bs. 600,00). Estas instrumentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que refleja aun que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Por lo tanto se desecha y así se decide.
6.- Promovió cuatro (4) recibos originales de pago de depósito, donde están resguardado los bienes muebles de la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, desde el 16 de Septiembre del 2009 hasta actualidad, cancelación efectuada al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.141.480, identificados con las letras “G, H, I y J”. Esta alzada declara que no son Instrumentales de valoración y por cuanto no fueron admitidas en la fase probatoria, se desechan. Y así se decide.
7.- Promovió recibo original de pago al cerrajero ciudadano JAVIER ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.570.066, por concepto de haber cambiado y pegado una cerradura en la puerta principal, y haber soldado las demás puerta, se desestima por cuanto no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Promovió dos (02) recibos de pagos de transporte al ciudadano CASTRO FRANCO, señalados con las letras “ L y LL”, dichas instrumentales no admitidas por este Tribunal en la fase preparatoria, se desestima por cuanto no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Promovió recibo de parte del pago de honorarios profesionales, que realizó la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS. La misma se rechaza porque no fue admitida por este tribunal en la fase probatoria, por lo que no son objeto de valoración. Y así se decide.
MOTIVA:

El artículo 1483 señala: “…La venta de cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”.
De la revisión minuciosa de las pruebas aportadas tenemos lo siguiente:
1.- Que existió una comunidad concubinaria entre SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1989.
2.- Que la ciudadana MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, a su fallecimiento dejó diez hijos.
3.- Que los inmuebles y sus accesorios que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR le vende a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES lo adquirió en enero 2007 y enero de 1981, y el que le da en cesión y traspaso de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros (254,08 mts2) de un lote general de seiscientas cincuenta y cuatro metros cuadrados con ocho centímetros (654,08mt2) a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, lo adquirió el año 2007.
4.- Que los ciudadanos MARISOL DEL VALLE JAAFAR SOLANO, ROSALBA JAAFAR SOLANO, YUHAIDA MARGARITA JAAFAR SOLANO, ALI ANGEL JAAFAR SOLANO, YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, MARILYN VICTORIA JAAFAR SOLANO Y ARGELIA JUDITH JAAFAR SOLANO, hijos de SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, manifestaron mediante documentos autenticados, su consentimiento y por lo tanto convalidaron las ventas realizadas por su padre.
Ahora bien, sin entrar a analizar lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, de que la nulidad establecida en el artículo 1483 del Código Civil, corresponde exclusivamente al comprador de buena fé de la cosa ajena y a sus causahabientes, y que la acción que tiene el propietario de la cosa es la reivindicatoria; se observa que los inmuebles dados en venta por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, solamente uno (1981) fué adquirido bajo la existencia de la comunidad concubinaria (art. 148 y 767 Código Civil) con MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, y por lo tanto sujeto ha ser anulado, sin embargo, existe una convalidación de las ventas por parte de siete coherederos de la decujus MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, tomando en consideración la mayoría, es improcedente declarar la nulidad de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, registrados bajo el N° 35, folio 563 al 568, Protocolo I, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007,mediante la cual el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR le dio en venta un conjunto de bienhechurías a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, y Documento N° 39, folio 589, al 604, Protocolo I, Tomo 30, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR le cedió y traspasó a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS un lote de terreno. Y así se decide.
En relación al daño económico que estimó la demandante, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), se refiere a un juicio de reivindicación tramitado en otra causa, en ese sentido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la parte que le fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas, por lo tanto esa era la vía que tenia la demandante para reclamar el mencionado daño económico. Y así se decide.
En relación al daño moral y al daño patrimonial que estimó en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), sin embargo, no basta estimarlo, sino que con los medios de pruebas permitidos por nuestra legislación probar los mismos, y al no probar la demandante ese daño patrimonial y el moral, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los codemandados ciudadanos CARMEN ROGELIA ARACAS y SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, contra la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto del 2.010.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, Daños y Perjuicios y Daños Morales, incoada por la ciudadana MIRIAN HERENIA JAAFAR SOLANO contra las ciudadanas CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, MARIA ELOINA RAMOS y el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR.

CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes Abril del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.


Exp. Nº 3391
JAA/JA/karly.-