REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de Abril del año 2011.
201° y 152°

DEMANDANTES: SUCESIÓN DEL CIUDADANO PEDRO MUJICA SÁNCHEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. AMILCAR JOSÉ GUEDEZ.

DEMANDADA: CARMEN ALICIA JUÁREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGS. NABOR JESÚS LANZ CALDERON y JESÚS GARCÍA VAZQUEZ.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.800

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
En fecha 01/12/2010, el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.869, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES MUJICA DE MUSCARNERI, PERO NATALIO MUJICA ZAPATA, CARLOS EDUARDO MUJICA ZAPATA, y MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.139.284, 8.151.504, 8.167.705, y 9.869.193, respectivamente, tal como consta de poder notariado que corre a los autos específicamente del folio ocho (08) al folio trece (13) del presente expediente; y asistiendo a los ciudadanos LUIS AMABLE MONTOYA, MARÍA JOSEFINA MUJICA, LUIS FERLIPE MUJICA e IRMA JOSEFA BOCARANDA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.568.253, 14.948.686, y 1.615.412, respectivamente; instauró demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA JUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.160.897, en la cual solicita: Que el Tribunal declare que los ciudadanos que conforman la sucesión del de cujus Pedro Luís Mújica Sánchez, son los propietarios del inmueble objeto de la reivindicación, hecho éste que debe ser reconocido por la demandada; que el Tribunal declare igualmente que la demandada ocupa indebidamente la cosa ocupada; que la demandada sea obligada a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado que se encuentra ocupando; que la demandada sea obligada a pagar un monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el 1° de Julio de 2010, hasta la fecha en que termine éste juicio; así mismo, solicita que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio; fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y 796 del Código Civil.
En fecha 15/12/2010, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada CARMEN ALICIA JUÁREZ, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la compulsa respectiva.
En fecha 09/02/2011, el alguacil titular de éste Despacho consigno recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por la ciudadana CARMEN ALICIA JUAREZ, en su domicilio ubicado en la Calle Páez, Nº 173 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
En fecha 16/03/2011, la ciudadana CARMEN ALICIA JUAREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; presentando las mismas de la siguiente forma: 1°) La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su primera hipótesis, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; específicamente por considerar que la demandante debió cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador en lo que respecta en lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2°) La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su primera hipótesis, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; en virtud de que la parte actora señaló en su libelo de demanda que la demandada de autos ocupa la casa objeto de reivindicación negándose a pagar el canon de arrendamiento, sin señalar la fecha de inicio de la relación arrendaticia ni el cuantum fijado por dicho concepto. 3°) La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segunda hipótesis, esto es, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; por considerar que en el presente juicio se produjo la acumulación de tres (03) pretensiones a saber: A) Una tendiente a la restitución de un bien inmueble, B) Otra tendiente a obtener el pago de unos cánones de arrendamiento previamente fijados por el Tribunal y C) Una tercera y última acción tendiente a obtener el desalojo por motivo de que supuestamente la demandada no paga unos cánones de arrendamiento.
En fecha 26/03/2011, compareció el ciudadano AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito contentivo Oposición al escrito de Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada, contradiciendo la misma, alegando en primer término que el defecto de forma que se señala es el relacionado con el contenido del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el mismo se refiere a la identificación y domicilio del demandante y del demandado, más no al objeto de la pretensión, haciéndole saber a éste Tribunal que dicha formalidad se cumplió y está contenida a lo largo del libelo de la demanda; por otra parte, en lo que respecta al objeto de la pretensión, el demandante señala que en el libelo se indicó que se demanda la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar y un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la casa, del cual de manera específica se indicaron su situación y linderos. Con respecto a la segunda cuestión previa planteada, indica a éste Tribunal que en ningún momento hace referencia a la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada de autos, sólo se utilizaron dichos términos para dejar claro que se realizaron múltiples esfuerzos de manera amistosa antes de incoar la presente acción. En lo que respecta a la tercera cuestión previa, indica el demandante que lo que se pretende es la restitución del inmueble no el desalojo, en definitiva señala que la demanda incoada es una Acción Reivindicatoria.
En fecha 04/04/2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, presentó escrito mediante el cual procedió a promover escrito de pruebas en la articulación probatoria aperturada en atención a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; mediante el cual ratifica y reproduce el mérito favorable de la demanda cursante del folio uno (01) al folio (097) del presente expediente, del mismo modo, ratificó y promovió los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido representados por los anexos al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, correspondientes a: Declaración de Únicos y Universales Herederos; Solvencia Sucesoral Nº 02 de fecha 27/01/2009, signada bajo el N° de expediente 2008-351, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el N° 113, folios (152) al (153), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1977.
En fecha 05/04/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad de Ley.
En fecha 06/04/2011, se hizo computo por secretaría y vencida la articulación probatoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas presentadas en el presente juicio relacionadas con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primera y en su segunda hipótesis relacionada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en lo que respecta al primer supuesto planteado por la demandada relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; específicamente por considerar que la demandante debió cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador en lo que respecta en lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es menester indicar lo estipulado en dichos ordinales:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omisis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Así pues, y visto lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que efectivamente en el libelo de demanda específicamente al folio uno (01) claramente se indica que el apoderado judicial actúa en nombre y representación de los ciudadanos: ANA MERCEDES MUJICA DE MUSCARNERI, PERO NATALIO MUJICA ZAPATA, CARLOS EDUARDO MUJICA ZAPATA, y MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, los cuales se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y asistiendo a los ciudadanos: LUIS AMABLE MONTOYA, MARÍA JOSEFINA MUJICA, LUIS FERLIPE MUJICA e IRMA JOSEFA BOCARANDA DE MUJICA, quienes se encuentran domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; aunado a ello al folio tres (03) del presente expediente se observa que la ciudadana CARMEN ALICIA JUAREZ, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, detenta la casa o habitación la cual es el bien objeto de la presente acción, así pues en atención a lo antes expuesto, a pesar que señalan los domicilios de las partes, en el acápite en el cual se menciona a la ciudadana Carmen Alicia Juárez, no se indica expresamente que es la demandada en el libelo, siendo al final del mismo que se le otorga tal carácter, así pues, mal puede esta Juzgadora dejar de observar la cuestión previa planteada relacionada con la identificación de las partes en el libelo de la demanda pues este es un requisito que fue cumplido parcialmente por el actor. En lo referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observa ésta Juzgadora que al folio tres (03) del libelo de la demanda la parte demandante indica lo siguiente: “… Es de hacer notar que quien ocupa la casa se ha negado a pagar canon de arrendamiento y se ha valido de todo tipo de artimañas para retrasar la entrega del inmueble ocupado…”, fin de la cita; aunado a lo indicado anteriormente, en la parte infine del libelo de demanda, específicamente al folio siete (07), el actor indica lo que a continuación se transcribe: ”… CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar un monto, que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el primero de Julio del 2010, hasta la fecha en que termine este Juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre los propietarios y la ocupante…” fin de la cita, cabe señalar ¿si no existe contrato alguno firmado entre las partes que integran la presente causa, bajo qué argumento pretenden que éste Juzgado fije un monto que sea cancelado por la demandada por cada mes cumplido?, claramente la petición contenida en la cita que antecede genera ciertas dudas con respecto a la pretensión formal de la demanda, y por lo tanto debe este Juzgado declarar procedente la cuestión previa relacionada con dicho ordinal.
En lo que respecta al segundo supuesto planteado por la demandada relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; en virtud de que la parte actora señalo en su libelo de demanda que la demandada de autos ocupa la casa objeto de reivindicación negándose a pagar el canon de arrendamiento, sin señalar la fecha de inicio de la relación arrendaticia ni el quantum fijado por dicho concepto; y al tercer supuesto planteado la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segunda hipótesis, esto es, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; por considerar que en el presente juicio se produjo la acumulación de tres (03) pretensiones a saber: A) Una tendiente a la restitución de un bien inmueble, B) Otra tendiente a obtener el pago de unos cánones de arrendamiento previamente fijados por el Tribunal y C) Una tercera y última acción tendiente a obtener el desalojo por motivo de que supuestamente la demandada no paga unos cánones de arrendamiento, este Tribunal indica que es evidente que si el actor persigue la reivindicación del bien inmueble objeto de la presente causa, mal pudiere reclamar la cancelación de arrendamiento, consecuencialmente el desalojo del inmueble en virtud de que son acciones que por su naturaleza no son susceptibles de llevarse en conjunto a través de un solo trámite judicial.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa: Establece el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Subrayado propio.

Estableciendo a su vez el artículo 78 eiusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
En el caso de marras, la parte demandada, opone la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segundo supuesto, es decir, la acumulación indebida de pretensiones o como doctrinariamente se le conoce, la inepta acumulación; aduciendo que el apoderado judicial de la parte demandante quiso incoar las tres (03) acciones, a saber: la restitución de un bien inmueble, la tendiente a obtener el pago de unos cánones de arrendamiento previamente fijados por el Tribunal y la tercera acción destinada a obtener el desalojo por motivo de que supuestamente la demandada no paga unos cánones de arrendamiento, indicando que las mismas son incompatibles, tal como se estableció anteriormente, de desarrollarse el presente procedimiento en las circunstancias planteadas por el actor se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, tantas veces invocado en nuestra Carta Magna. En razón de ello, debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA JUAREZ, asistida de Abogado prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; específicamente lo contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a su segunda hipótesis, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Decidida como ha sido la presente incidencia, en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., del día martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha, martes 26 de Abril de 2011, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. La presente copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original. La Certifico.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

AYTL/fr.
EXP.N°.15.800