REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Abril del año 2011.
201° y 152°
DEMANDANTES: EDUARDO SISO MARTÍNEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ZORAIMA MONTOYA.
DEMANDADA: BELKYS MARISOL MONTILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOG. RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE Nº: 15.774
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 24/09/2010, el ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.230.840, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.044, actuando en su propio nombre y representación; instauró demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA venezolana, mayor de edad, soltera y civilmente hábil, en la cual solicita: Que el Tribunal declare que el actor es el único propietario del inmueble objeto del litigio; que el Tribunal declare igualmente que la demandada ocupa ilegítima e indebidamente el inmueble en cuestión; que la demandada no posee ningún derecho ni título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble que generó el presente procedimiento judicial; así mismo, solicita se le restituya y entregue al demandante sin plazo alguno; fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/09/2010, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada BELKYS MARISOL MONTILLA, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la compulsa respectiva.
En fecha 14/12/2010, el alguacil titular de éste Tribunal consigno recibo de compulsa librado a la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, el cual no fue firmado por no haberla podido localizar en las repetidas ocasiones en las cuales se traslado a su domicilio ubicado en la Calle Muñoz, cruce con Calle El Yagual, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
En fecha 16/12/2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles solicitada por la parte actora.
En fecha 10/02/2011, la demandada de autos ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, consignó diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS.
En fecha 17/03/2011, el ciudadano Abg. RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de promoción de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 1º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con la falta de jurisdicción y la incompetencia de éste Tribunal, fueron decididas en sentencia dictada en fecha 25/03/2011.mediante el cual éste Juzgado declaró que posee JURISDICCIÓN y es COMPETENTE para conocer de la presente causa tal como corre inserta del folio (156) al (159) del presente expediente. Así pues, decido lo anterior queda pendiente la resolución de la Cuestión previa relacionada con la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada; en este sentido, señala el apoderado judicial de la demandada de autos que el actor fundamenta su pretensión en un contrato de comodato que ya fue previamente debatido en un juicio anterior que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, haciendo referencia que en dicho expediente cito: “… que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO…” (fin de la cita); alegando que la presente acción pretende repetirse en contravención con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, en la persona de la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA cuando en el juicio anterior la demandada era su hija María Montilla, quien aparentemente nació, se crió y ha permanecido viviendo en el inmueble desde el año 1971, circunstancia ésta que reconoce el demandante en su escrito libelar, concluyendo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, desechada y extinguido el proceso.
En fecha 25/03/2011, compareció el ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandante, asistido por la Abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA, y consignó escrito contentivo contestación al escrito de Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada, alegando en lo que respecta a la del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el caso que nos ocupa la demandada de autos ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, está en condición ilegal e inmoral en el inmueble objeto de la controversia, solicitando al Tribunal se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y siga el proceso.
En fecha 28/03/2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual, habiendo dictado sentencia en la que declaró que posee Jurisdicción y Competencia para conocer del presente Juicio, indicando que el hecho que la p0arte actora no contradijera expresamente la cuestión previa opuesta referida a la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, no acarrea la admisión de su procedencia, teniendo el Tribunal la carga procesal de revisar el fundamento de la misma, ordenando en aras de garantizar a las partes el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenidas en nuestra Carta Magna, la apertura del lapso probatoria establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/04/2011, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, presentó escrito mediante el cual procedió a promover escrito de pruebas en la articulación probatoria aperturada en atención a las cuestiones previas opuestas por su persona.
En fecha 04/04/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
La parte actora no promovió pruebas en su oportunidad de Ley.
En fecha 07/04/2011, se hizo computo por secretaría y vencida la articulación probatoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas presentadas en el presente juicio relacionadas con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primera y en su segunda hipótesis relacionada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, se observa que solo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) En relación a la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente por la parte actora, en razón de que el demandante se limitó a subsanar la cuestión previa alegada en lugar de contradecirla, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por el apoderado del actor indica que el principio fundamental de la cosa juzgada tiene el carácter de orden público, que está dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, en tal sentido, su en el ejercicio de la función Administradora de Justicia es el Juez quien debe mantener la permanencia necesaria de esas estructuras revisando pormenorizadamente cada uno de los parámetros que conforman la circunstancia esgrimida; así pues, por tener el naturaleza de pertenecer al ámbito del orden público, no obstante la no contradicción de las mismas permite a quien aquí decide estudiar meticulosamente los límites y la eficacia de la cosa juzgada propuesta por el demandado de autos, tal como se indicó en el auto dictado por éste Despacho en fecha 28/03/2011, mediante el cual se ordenó aperturar la incidencia, en consecuencia se desestima tal alegato.
2º) Sentencia definitivamente firme inserta a los folios (110) al (144) del presente expediente, con la cual se pretende demostrar que la demandada de autos ejerce una posesión legítima, pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equívoca, conjuntamente con sus hijos por más de veintiséis años. En tal sentido, observa quien aquí decide que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, está referida a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato el cual fue incoado en contra de la ciudadana MARÍA LUCRECIA MONTILLA, que no es parte en el presente procedimiento judicial, razón por la cual, y en virtud de que la demandada de autos ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, no se encuentra mencionada en el contenido íntegro de la misma, se desestima por inconsistente, el hecho de que la demandada de autos sea hija de la ciudadana María Montilla, no quiere decir que cohabitara con su progenitora el inmueble objeto de la presente controversia.
3º) Documentos acompañados por la parte demandante a su escrito promoción de pruebas en la incidencia marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, •E•, •F”, “G” y “H”, contentivos de partidas de nacimientos de los ciudadanos Belkys Marisol Montilla, José Gregorio Montilla, Santa Del Valle Montilla, y José Javier Montilla, Neilwill Cristopher Bacalao Montilla, Mariangel Deimar Montilla, Anyeli Antoniegta Reinoso Montilla y Ángel Rafael Montilla, hijos y nietos de la progenitora María Lucrecia Montilla. Estos instrumentos públicos administrativos fueron promovidos a los fines de demostrar que los mencionados ciudadanos siempre han vivido con su progenitora y no han conocido otro lugar que les dé cobijo sino el inmueble objeto del presente litigio; situación ésta que no se encuentra en discusión en la presente incidencia, referida exclusivamente a la cosa juzgada opuesta por el demandado, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.
4º) Documentos acompañados por la parte demandante a su escrito promoción de pruebas en la incidencia marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, contentivos de constancias de residencia de los ciudadanos Belkys Marisol Montilla, José Gregorio Montilla, Santa Del Valle Montilla, María Lucrecia Montilla, José Javier Montilla, Alexis Hipólito Montilla y María Angélica Bacalao Montilla, hijos y nietos de la progenitora María Lucrecia Montilla; emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure. Estos instrumentos públicos administrativos fueron promovidos a los fines de demostrar que los ciudadanos allí mencionados representan a un mismo grupo familiar y comparten el asiento y resguardo de su familia; situación ésta que no se encuentra en discusión en la presente incidencia, referida exclusivamente a la cosa juzgada opuesta por el demandado, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe señalarse que el apoderado judicial de la parte demandada de autos interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada.”
… omissis…
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada. Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio se discutió el Cumplimiento de un Contrato de Comodato, que por su naturaleza jurídica nada tiene que ver con lo ventilado en el presente juicio a pesar, de que ambas acciones versan sobre el mismo inmueble, en la acción anterior, los contratantes manifestaron su voluntad en relación al préstamo de uso del inmueble objeto de la controversia, otorgado a través del instrumento que firmaron, en el presente caso, el actor reclama el aparente derecho de propiedad que posee sobre el inmueble fundamentándose no en el contrato de comodato ya estudiado y analizado en el Juicio que se llevó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, sino en los documentos protocolizados anexos al libelo de la demanda en los cuales él considera que esta planamente probado su derecho de propiedad. Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio del Cumplimiento de Comodato se pretendía hacer cumplir las clausulas contenidas en el instrumento a que se hizo mención, mientras que en la presente causa lo que el actor pretende es el reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste, consecuencialmente obteniendo la restitución del mismo, en caso de que así sea declarado el fondo por éste Tribunal. En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado bajo el Nº 5466, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, participaba como parte actora el ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, mientras que como demandada fungía la ciudadana MARÍA LUCRECIA MONTILLA; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por REIVINDICACIÓN, en el cual actúa como demandante el ciudadano EDUARDO SISO MARTÍNEZ, plenamente identificado y como demandada la ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, en tal virtud evidentemente no existe identidad ni en las partes actuantes ni en la acción intentada. En razón de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el ciudadano RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.944 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte accionada ciudadana BELKYS MARISOL MONTILLA, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a La cosa juzgada, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:15 p.m., del día miércoles veintisiete (27) de Abril del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha, miércoles 27 de Abril del año 2011, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original. La Certifico.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
AYTL/fr.
EXP.15.774.
|