REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Abril del año 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: MOISES RICARDO HERNÁNDEZ OVIEDO e IRAIMA MARGARITA HERNÁNDEZ OVIEDO.

DEMANDADO: MISIÓN AGRO VENEZUELA, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras en la persona de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ ARRÁEZ, en su condición de Director del estado Apure del Ministerio de Agricultura y Tierras; IRAMIS HURTADO, Coordinadora de la Misión Agro Venezuela del Municipio Biruaca; Ing. LUISA CASTILLO, Coordinadora de la misión Agro Venezuela, entidad Apure; y MIGUEL BRICEÑO, Coordinador financiero de FONDAS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.837.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por recibida y vista la anterior acción de amparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de sesenta y un (61) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 15.837, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por los ciudadanos MOISES RICARDO HERNÁNDEZ OVIEDO e IRAIMA MARGARITA HERNÁNDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de profesión: Economista y Licenciada en Administración, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.594.584 y V-5.362.100, respectivamente, domiciliados en la Finca Los Pericocos, Municipio Biruaca del estado Apure, en la cual manifiesta que se le han violado derechos ambientales y a la propiedad, fundamentando su acción en el artículo 27 establecidos en nuestra Carta Magna, el 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideran que se están violando derechos ambientales y de propiedad que afectan la calidad de vida de toda la comunidad y toda la sociedad, menoscabándose sus derechos y los derechos del interés general de los Venezolanos, de conformidad con lo estatuido en el Preámbulo y los artículos, 2, 19, 23, 25, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la normativa de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que están contenidas en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).
Así pues, los querellantes del Amparo que la acción se encuentra destinada a tutelar y prevenir el daño irreparable a los bosques y a la propiedad privada a tenor de los dispuesto en el artículo 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en primer lugar se está afectando el ecosistema del sector “El Negro”, dentro de los linderos del predio “Los Pericocos”, y en segundo lugar que se violenta el derecho a la Propiedad Privada garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; obedeciendo la solicitud, en razón de hacer cesar, la violación del derecho al Ambiente y a la Propiedad, constituyéndose esto en una situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida si se les otorga financiamiento a los ocupantes ilegales del predio “Los Pericocos” por parte de la Misión Agro Venezuela, adscrita al MAT, que está siendo presuntamente ejecutada por los Agraviantes identificados bajo los nombres de: ARMANDO JOSÉ ARRÁEZ, en su condición de Director del estado Apure del Ministerio de Agricultura y Tierras; IRAMIS HURTADO, Coordinadora de la Misión Agro Venezuela del Municipio Biruaca; Ing. LUISA CASTILLO, Coordinadora de la misión Agro Venezuela, entidad Apure; y MIGUEL BRICEÑO, Coordinador financiero de FONDAS, quienes aparentemente están otorgando financiamiento a los ocupantes ilegales del predio antes mencionado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en expediente N° 00-0002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por la materia afín relacionada con las violaciones denunciadas, así pues cita lo siguiente:

“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citad, se distribuirá así:

…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por Misión Agro Venezuela, adscrita al MAT, que está siendo presuntamente ejecutada por los Agraviantes identificados bajo los nombres de: ARMANDO JOSÉ ARRÁEZ, en su condición de Director del estado Apure del Ministerio de Agricultura y Tierras; IRAMIS HURTADO, Coordinadora de la Misión Agro Venezuela del Municipio Biruaca; Ing. LUISA CASTILLO, Coordinadora de la misión Agro Venezuela, entidad Apure; y MIGUEL BRICEÑO, Coordinador financiero de FONDAS, quienes aparentemente están otorgando financiamiento para créditos agrícolas a los ocupantes ilegales del predio “Los Pericocos”, en atención a lo anterior por tratarse de la materia AGRARIA, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por los querellantes se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el derecho a la Propiedad y a los Derechos Humanos relacionados con conservación del ambiente, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los accionante aducen que los querellados irrumpieron en el predio plenamente identificado en la solicitud e iniciaron las inspecciones técnicas para otorgarles financiamientos en el marco de la Misión agro Venezuela a los ocupantes ilegales; señalando igualmente que las Instituciones querelladas carecen de competencia para ordenar la ocupación de un predio certificado como propiedad privada.
Es menester acotar que en sentencia dictada en el expediente N° 09-0114, de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció el siguiente criterio:
“…Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo Constitucional…
… omissis…
… es criterio de ésta sala tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
… omisis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de nos constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior y revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con sus anexos, este Tribunal observa que de la misma no se evidencia que se hayan agotado las vías administrativas, civiles, o penales, a que hubiere lugar en relación a los hechos explanados, sólo se limitan a denunciar situaciones que para poder ser objeto de tramitación en el presente amparo, es menester que se hayan realizados los trámites necesarios para la obtención de una respuesta por parte de los querellados ante los hechos narrados por los solicitantes, aunado a ello, de la narración contenida en la solicitud de amparo, mediante la cual se afirma que la Misión Agro Venezuela, a través de sus representantes, sólo se encuentra realizando estudios para otorgar financiamientos que aún no han sido aprobados, así pues, mal pudiere pronunciarse éste Despacho sobre circunstancias que no se han materializado.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía de recursos ordinarios, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos MOISES RICARDO HERNÁNDEZ OVIEDO e IRAIMA MARGARITA HERNÁNDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de profesión: Economista y Licenciada en Administración, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.594.584 y V-5.362.100, respectivamente, domiciliados en la finca “Los Pericocos”, Municipio Biruaca, estado Apure, en contra de la MISIÓN AGRO VENEZUELA, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras en la persona de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ ARRÁEZ, en su condición de Director del estado Apure del Ministerio de Agricultura y Tierras; IRAMIS HURTADO, Coordinadora de la Misión Agro Venezuela del Municipio Biruaca; Ing. LUISA CASTILLO, Coordinadora de la misión Agro Venezuela, entidad Apure; y MIGUEL BRICEÑO, Coordinador financiero de FONDAS, y así se decide.

La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.










Exp. N° 15.837
ATL/fr.