REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 6 de abril de 2011.
200° y 152°

DEMANDANTE: TANIA YELTZA CONTRERAS NADALES

DEMANDADO: OSWALDO JAVIER CADENAS SOTO.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 15.644

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 1° de julio del año 2.009, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber notificado a la representación fiscal del Ministerio Público, desde esa fecha no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: 1° de julio de 2010, transcurrió el tiempo de un (01) año, y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido nueve (09) meses, cinco (05) días de inactividad procesal en la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta La Perención de la Instancia en el presente juicio de Divorcio Seguido por la ciudadana Tania Yelitza Contreras Nadales, asistida por la abogada, Mileidi Hernández Coirán, en contra del ciudadano Oswaldo Javier Cadena Soto. Notifíquese solo a la parte actora de lo aquí decidido, por cuanto la parte demandada no fue citada. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, miércoles 6 de Abril de 2011. 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza temporal,


Abg. Auri Torres Lárez El Secretario,



Abg. Francisco Reyes Piñate







ATL/FRP/Mílvida.
Exp. Nº 15.644.